Concepto 136021 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 136021 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

No se configura la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para que un Profesional Universitario aspire al cargo de alcalde municipal, pues no obstante tener la calidad de empleado público, no ejerce autoridad política, civil, administrativa o militar, deberá presentar renuncia a su empleo antes del día de su inscripción como candidato para no incurrir en la prohibición.

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*20196000136021*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000136021

 

Fecha: 02/05/2019 10:14:38 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad de quienes aspiran a la alcaldía por ser empleado público. RAD. 20199000114352 del 28 de marzo de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se encuentra inhabilitado un empleado público de la alcaldía municipal que desempeña el cargo profesional universitario, con nombramiento provisional, cargo que aclara es de apoyo y que pretende postularse como candidato para ser elegido para alcalde municipal de su misma jurisdicción, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001 expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

 

1. Que haya laborado como empleado público.

 

2. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

 

3. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

4. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, ejerce el cargo de Profesional Universitario de la alcaldía municipal, lo que significa que goza de la calidad de empleado público, cumpliéndose así el primer presupuesto.

 

En cuanto a la condición temporal de la inhabilidad (12 meses antes de las elecciones), de acuerdo con lo manifestado en su consulta, se encuentra en la actualidad vinculado, y, en tal virtud, aquélla se configura.

 

Debe verificarse ahora si el desempeño del cargo de Profesional Universitario implica ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar y para ello debemos acudir a la Ley 136 de 19942 que define estos conceptos en sus artículos 188 a 190, que si bien tiene cobertura sobre el nivel municipal, las definiciones son acogidas para verificar la existencia de autoridad en todos los niveles. Veamos:

 

“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo”

 

ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

 

ARTÍCULO 191. Autoridad militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.

 

Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.”

 

En cuanto al cargo de Profesional Universitario implica ejercicio de autoridad política, el Decreto 758 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, que sobre el particular, señala:

 

“4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.”

 

ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

(…)

 

 219

Profesional Universitario

 

(…) “

 

De acuerdo con los textos legales expuestos, el desempeño del cargo de Profesional Universitario no implica ejercicio de autoridad política, pues no ejerce poder público de mando, ni nombra, remueve o sanciona a los empleados; tampoco autoridad civil pues no actúa como jefe del organismo; ni autoridad administrativa pues no celebra contratos ni funge como ordenador de gastos, o decide sobre las situaciones administrativa de los empleados; tampoco ejerce autoridad militar pues no hace parte de las Fuerzas Militares.

 

En este orden de ideas y en criterio de esta Dirección Jurídica, se concluye lo siguiente:

 

1. No se configura la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para que un Profesional Universitario aspire al cargo de alcalde municipal, pues no obstante tener la calidad de empleado público, no ejerce autoridad política, civil, administrativa o militar.

 

2. Sin embargo y aun cuando del análisis realizado se concluya que la consultante no ejerce autoridad en los términos señalados, es preciso indicar que los servidores públicos, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 127 de la Constitución Política, no podrá participar e intervenir en política como empleado público y, en tal virtud, esta Dirección considera que el servidor de una entidad pública que aspira a ser elegido alcalde, así no ejerza autoridad administrativa, deberá presentar renuncia a su empleo antes del día de su inscripción como candidato para no incurrir en la prohibición.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

121602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

2. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”