Concepto 118701 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 118701 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

No se configura la inhabilidad para el aspirante a la alcaldía que renunció al cargo de presidente y miembro del consejo, pues no se evidencia registro de alguna decisión del consejo de administración que le haya asignado la representación legal, función que de acuerdo con la misma certificación fue asignada a quien ejerce el cargo de gerente de la Cooperativa.

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*20196000118701*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000118701

 

Fecha: 16/04/2019 11:52:47 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde por ejercer como representante legal de Cooperativa de Servicios Públicos. RAD. 20192060113052 del 28 de marzo de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta se especifique de forma precisa y concreta si existe o no inhabilidad del señor José Eliécer Hurtado Hurtado por haber pertenecido al Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Timbiquí, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Revisados los antecedentes documentales que reposan en esta entidad, se tiene que los señores FRANCISCO ESTEBAN HURTADO y LUIS CARLOS HURTADO ROJAS, mediante petición con Radicado 20192060049432 del 11 de febrero de 2019, solicitaron un pronunciamiento sobre la existencia de inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde, considerando que el aspirante fue miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Timbiquí.

 

Con fundamento en los hechos informados por el solicitante y la renuncia presentada a la Cooperativa, esta Dirección Jurídica, expidió el concepto No. 20196000093261 del 22 de marzo de 2019, en el que concluyó:

 

“En conclusión y con base en los textos legales expuestos y los pronunciamientos jurisprudenciales, esta Dirección Jurídica considera que una persona que haya ejercido la representación legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios y que aspira al cargo de alcalde en el mismo municipio, debió presentar su renuncia y registrarla en la Cámara de Comercio, antes del año a la fecha de realización de las elecciones. De no cumplir con esta exigencia en el término señalado y con las formalidades descritas en la Ley, estará incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 dse 2000.”

 

Ahora bien, en la nueva comunicación presenta recurso de reposición, contra el anterior concepto, solicitando que “Se especifique de forma precisa y concreta, si existe o no inhabilidad para el caso del ciudadano José Eliécer Hurtado Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.779.633 de Timbiquí, Cauca, por haber pertenecido al Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Timbiquí.”

 

Al respecto es necesario tener en cuenta que contra los conceptos que expiden las entidades públicas no proceden los recursos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que los mismos constituyen una opinión frente a la interpretación general efectuada con base en la normatividad vigente y a través de éstos no se decretan ni reconocen derechos individuales.

 

No obstante, con el fin de efectuar claridad sobre el mismo y teniendo en cuenta la información suministrada, se efectuará el análisis pertinente.

 

Como se indicó en el concepto previamente remitido, las inhabilidades para aspirar al cargo de Alcalde están determinadas en la Ley 136 de 1994, modificada por La Ley 617 de 2000, que en su artículo 37, dispone:

 

“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

(…)”

 

De conformidad con la norma citada, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, o haya sido en el mismo lapso representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

De acuerdo con la información suministrada en la consulta inicial, la solicitud de aclaración, la copia del certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos correspondiente a la Cooperativa de Servicios Públicos de Timbiquí aportado y de la renuncia, se evidencia lo siguiente:

 

1. Según lo expuesto en la consulta inicial, el aspirante a la alcaldía presentó renuncia el 27 de abril de 2015 (a presidente y miembro del consejo de administración), pero el registro del nombramiento de su reemplazo se efectuó sólo hasta el año 2019. Adicionalmente se informó que fue reemplazado por el señor César Antonio Zúñiga Hurtado.

 

2. En el certificado de existencia y representación aparece un registro de nombramiento del señor César Antonio Zúñiga Hurtado, y el cargo corresponde a “Principal Consejo de Administración”, que si bien el acta mediante el cual se efectúa la designación es de 2015, el registro se lleva a cabo el 3 de enero de 2019, en los siguientes términos:

 

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN – PRINCIPALES

 

POR ACTA NÚMERO 1 DEL 04 DE MAYO DE 2015 DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 3200 DEL LIBRO III DEL REGISTRO DE ENTIDADES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA EL 03 DE ENERO DE 2019, FUERON NOMBRADOS:

 

CARGO

NOMBRE

IDENTIFICACION

ADMINISTRACION

PRINCIPAL CONSEJO DE ZUÑIGA HURTADO CESAR ANTONIO

C.C 4.779

 

3. En el certificado de existencia y representación legal, aparece como gerente, Yolima Gómez Herrera, quien goza de esta calidad desde el 9 de marzo de 2010, sin que se haya registrado alguna modificación sobre la representación legal entre este año y el 2019.

 

REPRESENTANTES LEGALES – PRINCIPALES

 

POR ACTA NÚMERO 9 DEL 06 DE MARZO DE 2010 DE CONSEJO DE ADMINISTRACION, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 23085 DEL LIBRO I DEL REGISTRO DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO EL 30 DE ABRIL DE 2010, FUERON NOMBRADOS:

 

CARGO

NOMBRE

IDENTIFICACION

GERENTE

GOMEZ HERRERA YOLIMA

CC. 25.285.009

 

Esto significa que, a pesar de que la renuncia presentada por el aspirante al cargo, indica que lo hace como Presidente y miembro del consejo de administración, no estaba ejerciendo la representación legal de la Cooperativa, pues esta facultad está en cabeza del Gerente.

 

Ahora bien, para que se configure la inhabilidad contenida en el inciso final del numeral del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se requiere que el aspirante a la alcaldía haya ejercido, dentro del año anterior a la elección, la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

Para el caso en estudio y de acuerdo con las aclaraciones efectuadas, si bien el aspirante al cargo de alcalde presentó renuncia irrevocable al cargo de presidente y miembro del consejo, de acuerdo con el certificado presentado, la representación legal de la Cooperativa de Servicios Públicos de Timbiquí corresponde al cargo de Gerente que ha venido siendo desempeñado por otra persona desde el año 2010.

 

En consecuencia, damos alcance al concepto con Radicado No. 20196000093261 del 22 de marzo de 2019, y de acuerdo con el análisis precedente y en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no se configura la inhabilidad para el aspirante a la alcaldía que renunció al cargo de presidente y miembro del consejo, pues no se evidencia registro de alguna decisión del consejo de administración que le haya asignado la representación legal, función que de acuerdo con la misma certificación fue asignada a quien ejerce el cargo de gerente de la Cooperativa.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

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