Concepto 125681 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 125681 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Notarios

Aun cuando el legislador no ha definido el régimen laboral de quienes prestan sus servicios a las notarías, no puede afirmarse que exista un vacío de regulación o que los notarios gocen de absoluta discrecionalidad. En estos casos deben aplicarse las normas generales que regulan las relaciones de derecho individual y colectivo, las cuales están consagradas en la Constitución, especialmente en el artículo 53, y en el Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que quienes laboran en una notaría son empleados particulares.

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*20196000125681*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000125681

 

Fecha: 23/04/2019 11:55:26 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. - Régimen laboral de quienes prestan sus servicios a las notarías. RAD. - 2019-206-008704-2 del 7 de marzo de 2019.

 

Me refiero a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es correcto que el notario al ser empleado de la persona jurídica Notaría 28 del Circuito Notarial de Bogotá D.C., figure como trabajador de la Notaría 28 del Circuito Notarial de Bogotá D.C., me permito manifestarle lo siguiente desde el ámbito de las competencias asignadas a este Departamento Administrativo1

 

Respecto del régimen laboral de los empleados que prestan sus servicios a las notarías, el artículo 131 de la Constitución Política, establece:

 

“ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.

 

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

 

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”. (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, le corresponde al Legislador definir el régimen laboral de quienes prestan sus servicios a las notarías.

 

Frente al particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-927 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas, señaló lo siguiente:

 

“La función notarial es un servicio público que consiste en declarar la autenticidad de las manifestaciones que son emitidas ante el notario y dar fe de los hechos que ha podido percibir en ejercicio de su cargo. Esta ha sido considerada una función pública por la trascendencia que tiene para el buen funcionamiento del Estado, y porque se desarrolla con fundamento en prerrogativas estatales.

 

No obstante, se trata de un servicio que es prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración.

 

Respecto del régimen laboral de quienes trabajan en una notaría en cumplimiento de dicha función, el artículo 131 de la Constitución establece que:

 

 “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.

 

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso (…)” (Subrayado fuera del texto)

 

De esta forma, la Carta ha consagrado una potestad expresa en cabeza del legislador para regular el régimen laboral de los notarios y de los empleados al servicio de estos. Lo único establecido directamente por el constituyente es que el mecanismo de provisión de los notarios en propiedad es el concurso público de méritos.

 

Sin embargo, en los aspectos del régimen laboral que el legislador no ha definido mediante leyes cuyo objeto exclusivo sea las notarías, no puede afirmarse que exista un vacío de regulación o que los notarios gocen de absoluta discrecionalidad.

 

En estos casos deben aplicarse las normas generales que regulan las relaciones de derecho individual y colectivo, las cuales están consagradas en la Constitución, especialmente en el artículo 53, y en el Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que quienes laboran en una notaría son empleados particulares.”

 

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, aun cuando el legislador no ha definido el régimen laboral de quienes prestan sus servicios a las notarías, no puede afirmarse que exista un vacío de regulación o que los notarios gocen de absoluta discrecionalidad.

 

En estos casos deben aplicarse las normas generales que regulan las relaciones de derecho individual y colectivo, las cuales están consagradas en la Constitución, especialmente en el artículo 53, y en el Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que quienes laboran en una notaría son empleados particulares.

 

Por último, de requerir ampliación en relación con el régimen laboral de los notarios, le sugerimos acudir a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad competente para pronunciarse frente al tema.

 

En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Ley 909 de 2004 y Decreto 430 de 2016