Concepto 105781 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
En virtud de lo contemplado en el artículo 66 de la Ley 142 de 1994, un vocal de control de las empresas de servicios públicos puede participar en las elecciones como concejal sin incurrir en algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000105781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000105781
Fecha: 03/04/2019 11:21:04 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de vocal de control de una Empresa de Servicios Públicos para postularse como concejal en el mismo municipio. Radicado: 2018-206-022388-2 del 23 de agosto de 2018
En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 142 de 1994 sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los vocales de control, señaló en el artículo 66, lo siguiente:
«ARTÍCULO 66. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que cumplan la función de vocales de control de los comités de desarrollo y control social, sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las Empresas de Servicios Públicos que vigilen, ni contratar con ellas, con la comisión o comisiones de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de desempeño de sus funciones y un año más».
De acuerdo con la norma y concepto en cita, les está prohibido a los vocales de control ser socios, contratar o participar como administradores de las empresas de servicios públicos que vigilan. Entendiéndose por administradores ser el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
En este orden de ideas, sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se ha señalado que dado su carácter restrictivo éstas deben estar consagradas en la Constitución o en la Ley, es decir, deben ser taxativas.
Lo anterior quiere decir, que en virtud de lo contemplado en el artículo 66 de la Ley 142 de 1994, un vocal de control de las empresas de servicios públicos puede participar en las elecciones como concejal sin incurrir en algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López C.
12602.8.4