Concepto 109161 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 109161 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

No se configura inhabilidad para ser elegido contralor departamental por tener al suegro ejerciendo este mismo cargo, pues en las normas no se establece esta limitante.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000109161

 

Fecha: 15/04/2019 07:11:53 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para para ser contralor departamental. RAD. 20199000080842 del 4 de marzo de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si está inhabilitada la nuera del contralor departamental en ejercicio para participar en la convocatoria pública para contralor departamental 2020 - 2023 del mismo, teniendo en cuenta que en dicha convocatoria pública de conformidad con la Ley 1904 de 2018 se establece el criterio de mérito, me permito manifestarle lo siguiente:

Respecto de las inhabilidades para ser elegido en el cargo de contralor departamental la Constitución Política, señala:

 

ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

< Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

< Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.” (Subraya fuera del texto)

 

Conforme la norma constitucional anteriormente transcrita, no podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.

 

Así mismo, la Ley 330 de 1996, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales” establece:

 

ARTÍCULO 6. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:

 

a. Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado[Texto tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 1372 de 2000.]

 

b. Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;

 

c. Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;

 

d. Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;

 

e. Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 

 

No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

 

El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.

 

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

 

PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

De acuerdo con las normas en cita, para que surja la inhabilidad para ser contralor departamental deben concurrir las siguientes circunstancias:

 

- Haber sido Contralor de todo o parte del periodo inmediatamente anterior.

 

- Haber sido miembro de la Asamblea

 

- Haber ejercido un cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

 

- Haberlo desempeñado durante el último año previo a la elección.

 

Como se aprecia, dentro de las inhabilidades para ser elegido contralor departamental no se encuentra el tener vínculo de afinidad con quien en el momento de la elección se encuentre ejerciendo el mismo cargo.

 

Ahora bien, respecto a su inquietud relacionada con la metodología utilizada para la elección del contralor departamental, fundada en el mérito, se considera pertinente citar lo señalado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro Bogotá, en sentencia emitida el 29 de septiembre de 2016, con Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00011-02:

 

“Los contralores departamentales son elegidos por las Asambleas Departamentales. Su elección se debe realizar mediante convocatoria pública, mecanismo de selección que no puede ser equiparado o confundido con el concurso de méritos. Por disposición del artículo 125 de la Constitución Política, el concurso de méritos es el mecanismo de selección de funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa cuyo sistema de nombramiento no ha sido determinado por la Constitución o la ley, en el cual el ingreso al cargo se debe realizar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por lo tanto, en las elecciones o nombramientos realizados a través del concurso de méritos se reafirma el principio de meritocracia, por el cual la persona que accede al cargo debe ser la que obtiene la mejor evaluación en el concurso. En cambio, la convocatoria pública es un mecanismo de elección más flexible que el concurso de méritos, dado que el órgano elector goza de un margen de discrecionalidad para escoger al servidor público que debe ocupar el cargo, lo que permite el uso de criterios de selección distintos o adicionales al mérito, como por ejemplo la conveniencia (…)como consecuencia del cumplimiento de los anteriores principios, no se puede pretender que en la elección de los contralores departamentales se deban adoptar de manera estricta criterios objetivos para la calificación y asignación de puntajes de los aspirantes con el fin de que se escoja al candidato mejor calificado, ya que esta exigencia desnaturalizaría su carácter de convocatoria pública y la podría convertir en un concurso de méritos.”

 

Respecto a su inquietud relacionada con la Ley 1904 de 2018, debe señalarse que normativa está dirigida a establecer las reglas para la elección del Contralor General de la República. En tal virtud, no es aplicable para la elección del contralor departamental.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se configura inhabilidad para ser elegido contralor departamental por tener al suegro ejerciendo este mismo cargo, pues en las normas no se establece esta limitante.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

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