Concepto 123361 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Las inhabilidades deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública, y son taxativas y de interpretación restrictiva
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000123361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000123361
Fecha: 17/04/2019 08:49:28 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de miembro del Consejo Profesional de Administración Ambiental. Radicado: 2019-206-010202-2 del 19 de marzo de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Procuraduría General de la Nación relacionada con la inhabilidad del representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales quien es miembro del Consejo Profesional de Administración Ambiental, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicarle que una vez revisada la naturaleza jurídica de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales se tiene que la misma es un órgano estatal, atípico, del orden nacional, sin personería jurídica, perteneciente al sector central de la rama ejecutiva, como una dependencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en consecuencia, carece de personería jurídica y el régimen jurídico aplicable en sus actuaciones es el del derecho público.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales tiene la calidad de empleado público, le son aplicables las disposiciones en materia de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la siguiente normativa:
La Constitución Política, establece:
«ARTÍCULO 122. DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS. (…) Modificado. Acto legislativo 1 de 2004. Art. 1º. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño».
La Ley 190 de 1995, «Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa» consagra:
«ARTICULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita: (…)
3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración. (…)». (Destacado nuestro)
La Ley 734 de 20021, «Por la cual se expide el Código Único Disciplinario, señala:
«ARTICULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. (…)».
El Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», establece:
«ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder público se requiere: (…)
b) No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley. (…)».
La Corte Constitucional en sentencia C- 544 de 2005 respecto a las inhabilidades, preceptuó:
En principio, es indispensable recordar que las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración. (…)
Desde este punto de vista y atendiendo a dicha teleología, la jurisprudencia constitucional distingue dos tipos de inhabilidades: en primer lugar, están las inhabilidades que se configuran como consecuencia de concurrir en el individuo aspirante a un cargo público, circunstancias de naturaleza personal. (…).
El segundo grupo de inhabilidades sí tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta. (…)
De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio.
Con todo, el hecho de que las inhabilidades de este grupo tengan contenido sancionatorio no significa que pierdan su condición primordial: siguen siendo prohibiciones de acceso a cargos públicos que, aunque se originan en una sanción, condicionan negativamente el acceso a un cargo público en defensa de la probidad de la Administración y en procura de que quienes ocupan los diferentes estamentos de la burocracia sean personas idóneas que garanticen la realización de los principios de moralidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad.
Este énfasis pretende resaltar que como las inhabilidades de origen sancionatorio no pierden su condición de inhabilidades, la razón de ser de su existencia sigue siendo -de manera fundamental- la protección del interés público, no tanto la represión de la falta. En otras palabras, el hecho de que la inhabilidad se apoye sobre la sanción no desdibuja la finalidad de la misma, cual es la de introducir una norma preventiva, de contenido prohibitivo, que impida que los cargos de manejo de la cosa pública queden en manos de individuos cuya credibilidad moral o profesional se encuentra en entredicho.
Es esta la razón por la cual la Corte Constitucional ha señalado, ya en varios pronunciamientos, que los antecedentes disciplinarios –al igual que los penales- de los aspirantes a ocupar cargos públicos, pueden ser tenidos en cuenta por el legislador para estructurar las inhabilidades que considere pertinentes». (Destacado nuestro)
De acuerdo a la normativa expuesta, se concluye:
Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.
En este sentido, si bien no hay normativa en materia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer como miembros del Consejo Profesional de Administradores Ambientales. El representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales por tener la calidad de empleado público le es aplicable la normativa que se ha dejado expuesta.
Por lo tanto, y dado que no se establece el tipo de sanción disciplinaria que inhabilita al empleado, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que corresponde a la administración verificar el correspondiente fallo a efectos de determinar su continuidad en el empleo público así como, miembro del Consejo Profesional en virtud del cargo que representa atendiendo las disposiciones indicadas sobre el particular.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (e)
Proyectó: Angélica Guzmán
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Derogada a partir del 28 de mayo de 2019 por el art. 265, Ley 1952 de 2019.