Concepto 106141 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 106141 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público

No es procedente que una persona reciba simultáneamente salario y pensión de invalidez.

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*20196000106141*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000106141

 

Fecha: 09/04/2019 03:33:33 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pensión de invalidez. Incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el salario. EMPLEO. Docente. Similitud entre un docente del SENA y un docente de una universidad. Radicado: 20199000072352 del 25 de febrero de 2019

 

A través de oficio de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición, que le sean respondidas las siguientes preguntas:

 

1.- ¿Hay incompatibilidad respecto al reconocimiento tanto del salario, a quien se posesiona en periodo de prueba, como de la pensión de invalidez? ¿Es procedente la suspensión transitoria de la pensión de invalidez para posesionarse en periodo de prueba?

 

2.- ¿Es procedente asimilar el cargo de instructor del SENA al de docente de hora cátedra de un ente universitario autónomo?

 

Respecto a los interrogantes planteados en los numerales 3, 4 y 6, le informo que los mismos fueron traslados por competencia al Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Por lo tanto, cualquier información al respecto favor dirigirse a dicha entidad.

 

Ahora bien, para abordar el contenido específico de la consulta, es procedente pronunciarnos en torno a la procedencia de percibir la pensión de invalidez y el salario correspondiente al empleo en el que es posesionado en periodo de prueba, con base en los siguientes argumentos:

 

La Constitución Política, respecto de la posibilidad de recibir doble erogación que provenga del tesoro público, consagra:

 

«ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

 

En desarrollo de la anterior norma Constitucional, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se establecen las excepciones a la anterior regla en los siguientes términos:

 

«ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

 

b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

 

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

 

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». [Subrayado fuera del texto]

 

De acuerdo con la norma anterior, una de las excepciones a la norma constitucional tendiente a establecer que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, es la percibida por los servidores oficiales docentes pensionados.

 

Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 361 de 19971, respecto a las personas que perciben pensión de invalidez, establece:

 

«ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público».

 

Así mismo, si bien el Estado protege a quienes se encuentran pensionados por invalidez; la condición, para que no haya pérdida o suspensión de la mesada pensional, es que con el ingreso a un empleo público o privado la persona no perciba doble asignación del tesoro público.

 

En este orden de ideas, y dado que la pensión de invalidez que se percibe no se encuentra contemplada dentro de las excepciones del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, referente a quienes pueden devengar doble asignación del tesoro público; por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que no es procedente que la persona reciba salario y pensión simultáneamente.

 

Así mismo, se precisa que el cargo de docente hora cátedra corresponde a la clasificación de un empleo de una universidad pública, conforme al artículo 71 de la Ley 30 de 1992 por tanto, no es procedente asimilar dicho empleo a uno de instructor del SENA.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López C.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones»