Concepto 109061 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 109061 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Si el hijo del aspirante al cargo de concejal ejerce el empleo de Secretario de Salud dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, se configura la inhabilidad descrita en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

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*20196000109061*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000109061

 

Fecha: 05/04/2019 10:42:19 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para aspirar al cargo de concejal por vínculo de afinidad. RAD. 20192060072582 del 26 de febrero de 2019.  

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe alguna inhabilidad para que su padre sea aspirante al concejo municipal de Corozal, considerando que labora como secretario de educación en ese mismo municipio, aclarando que los secretarios de despacho no tienen autonomía financiera en este municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece:

 

ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Se subraya).

 

De acuerdo con lo anterior, se infiere que incurrirá en inhabilidad para ser Concejal quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros, yernos) o único civil (padres adoptantes, hijos adoptivos), y/o se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

 

Ahora bien, para establecer si se configura la inhabilidad en estudio, se requiere verificar:

 

1. Si el vínculo que tiene el aspirante al cargo con quien puede configurarse está dentro de los rangos señalados por la norma.

 

2. Si el cargo que ejerce la persona con quien tiene el vínculo ejerce autoridad política, civil, administrativa o militar.

 

3. Si ejerció el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, el aspirante al cargo de concejal es el padre del Secretaria de Educación del Municipio, así que la primera condición se enmarca en la prohibición legal, pues padre e hijo están en el primer grado de consanguinidad.

 

En cuanto a si el cargo que desempeña (Secretario de Educación) implica ejercicio de autoridad, debe acudirse a las definiciones consignadas en la Ley 136 de 1994. Veamos:

 

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

 

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con el legislador, la dirección administrativa es aquella que ejercen además del alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

 

Nótese que el texto legal, al definir la autoridad administrativa, indicó que la dirección administrativa, además del alcalde, “la ejercen los secretarios de la alcaldía”. Adicionalmente, en la definición de autoridad política, también se incluyen a los secretarios de la alcaldía como miembros del gobierno municipal, quienes ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

De acuerdo con lo expuesto en su consulta, el aspirante al cargo de concejal tiene vínculo de consanguinidad con quien desempeña el cargo de Secretaria de Salud, que como vimos, implica ejercicio de autoridad política y administrativa, por lo tanto, la segunda condición para la configuración de la inhabilidad se cumple en el caso en estudio.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección jurídica, si el hijo del aspirante al cargo de concejal ejerce el empleo de Secretario de Salud dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, se configura la inhabilidad descrita en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 por las razones expuestas en precedencia.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

CISP/ALC

 

121602.8.4