Concepto 141581 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 141581 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido ni designado en un cargo de elección popular. No obstante, si la sanción es convertida en multa, deberá observarse lo que sobre el particular indique el respectivo fallo.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000141581*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000141581

 

Fecha: 07/05/2019 12:25:25 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Sanción Disciplinaria. Concejal. RAD. 20192060109952 del 26 de marzo de 2019. Remisión Consulta C-38-2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este departamento por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en la cual consulta si es viable para unos concejales suspendidos en el ejercicio del cargo por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (unos ex concejales y otros en ejercicio), en caso de que se llegue a suscribir acuerdo de pago una vez definido el valor de la multa a pagar por parte de los sancionados, que se extiende en periodo más allá del termino para inscribirse como candidato a cargo de elección y no han pagado la totalidad de la multa estarían inhabilitados para inscribirse y si cancela el valor antes de la inscripción quedarían automáticamente habilitados para el ejercicio democrático.

 

Al respecto, me permito manifestarle que la misma no es clara, pues no anuncia de manera precisa la sanción impuesta por  la Procuraduría a los concejales, en tanto no describe si también se impuso una inhabilidad especial, ni se cuenta con los elementos de juicio necesarios para efectuar un pronunciamiento sobre el particular.

 

No obstante, de manera general me permito informarle lo siguiente:

 

Sobre las inhabilidades para ser inscrito como candidato a alcalde o concejal la Ley 136 de 19941 dispone:

 

“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. (Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.) No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”

 

(…)” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. (Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000).  No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

(…)” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido ni designado alcalde o concejal quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

Frente a las inhabilidades para ser gobernador o diputado, la Ley 617 de 20002 establece:

 

“ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

(…)” (Subrayado fuera de texto)

 

“ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

 

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

(…)” (Subrayado fuera de texto)

 

Por consiguiente,  no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido gobernador o diputado quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

En relación con la sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo, impuesta en fallo disciplinario por la Procuraduría, es necesario remitirse a lo dispuesto en la Ley 734 de 20023, que en su artículo 44 establece:

 

ARTÍCULO  44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

 

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

 

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

 

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

 

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

 

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” (Subrayado fuera de texto)

 

Respecto al alcance de la sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, consagra:

 

“ARTÍCULO  45. Definición de las sanciones.

 

(…)

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

 

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

 

(…)

 

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.”

 

“ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES.  La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

 

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

 

(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, la sanción consistente en suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial implica la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

 

Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido ni designado en un cargo de elección.

 

Por consiguiente,  en principio no existe inhabilidad para que el sancionado con suspensión, para este caso convertida en multa, aspire a un cargo de elección popular, siempre y cuando la misma no comporte una inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos, para lo cual se deberá observar lo que sobre el particular se indique en el respectivo fallo.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Daniela Castellanos

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

2. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

3. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.