Concepto 121171 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
No se configura inhabilidad para que quien ejerce como notario se postule como candidato a la alcadía de un municipio, toda vez que los notarios no son empleados públicos sino particulares que ejercen funciones públicas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000121171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000121171
Fecha: 15/04/2019 03:33:21 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ejercicio de funciones públicas por particulares. Inhabilidad de un notario para postularse como alcalde. Radicado: 20199000109792 del 26 de marzo de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta acerca de la inhabilidad de un notario para postularse como alcalde en el mismo municipio donde realiza sus actividades notariales así como, la fecha en la cual debe renunciar para inscribir su candidatura, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 617 de 2000, con respecto a las inhabilidades para ser alcalde, expresa:
«ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
(…)». (Destacado nuestro)
De lo anterior puede inferirse que una de las inhabilidades para ser alcalde es su ejercicio como empleado público, en ese sentido, es preciso señalar que sobre la naturaleza de los notarios la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2007, señala:
«Es una condición plenamente asumida que los notarios no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino particulares que en ejercicio de funciones públicas prestan un servicio público, que se acomoda al modelo de administración conocido como descentralización por colaboración, en el que el Estado, por intermedio de particulares, ejerce algunas de las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas.
La Corte ha dicho al respecto que los notarios son “particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política». (Subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, y dado que los notarios son particulares que ejercen funciones públicas, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que no se configura la inhabilidad prevista para ser alcalde toda vez que la misma se predica del ejercicio de autoridad civil, política y administrativa por parte de empleados públicos.
De otra parte, respecto a la fecha en que debe renunciar un notario para inscribir su candidatura como alcalde, me permito precisarle lo siguiente:
La Ley 29 de 1973, «Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado», expone:
«ARTÍCULO 21. El artículo 10 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo». (Destacado fuera de texto)
En este orden de ideas, el ejercicio de la función notarial es incompatible con todo empleo o cargo público y con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio. De esta manera el legislador, en ejercicio de su libertad de decisión, estableció la prohibición a los notarios de desarrollar simultáneamente actividades proselitistas como garantía de imparcialidad en la función pública. Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el mismo debe renunciar a su cargo cuando dé inicio a las actividades propias de la contienda electoral.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (E)
Proyectó: Angélica Guzmán
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: José Fernando Ceballos
12602.8.4