Concepto 139921 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 139921 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

El representante legal de una asociación privada que presta el servicio público de acueducto, está incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

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*20196000139921*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000139921

 

Fecha: 03/05/2019 07:34:41 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - Concejal. RAD. 2019-206-010632-2 del 22 de marzo de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la que se consulta si el presidente y representante legal de una asociación firmó un contrato con la gobernación el 7 de diciembre de 2018 se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad para ser candidato al concejo, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido Concejal municipal, en especial cuando el aspirante es represente legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios, la Ley 617 de 2000, señala:

 

ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito." (Subraya fuera del texto)

 

Respecto a la prestación del servicio público el artículo 365 de la Constitución Política consagra que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por los particulares o por comunidades organizadas.

 

La Ley 142 del 11 de julio de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispone:

 

(…)

 

ARTÍCULO 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

 

 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.”

 

De acuerdo con lo anterior, la norma permite la prestación de servicios públicos a través de diferentes formas asociativas dentro de las cuales se encuentran las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica el representante legal de una asociación de naturaleza privada que presta el servicio público de acueducto, de acuerdo con la disposición transcrita estaría incurso en la inhabilidad establecida en la ley.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDOLÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Javier Soto

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando Lopez C.

 

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