Concepto 110481 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 110481 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

No existe inhabilidad para que un concejal se postule para ser elegido alcalde municipal, siempre que los períodos no coincidan, así sea parcialmente.

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*20196000110481*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000110481

 

Fecha: 08/04/2019 10:51:48 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un concejal se postule para ser elegido en el cargo de alcalde municipal? RAD. - 20199000095362 del 13 de marzo de 2019.

 

Me refiero a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un concejal se postule para ser elegido en el cargo de alcalde municipal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- Respecto de las inhabilidades para aspirar a ser elegido alcalde, el numeral 2) del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, señala que no podrá postularse para ser elegido en el cargo de alcalde quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

Por otra parte, respecto de la calidad de los concejales, el artículo 312 de la Constitución Política señala que los concejales son servidores públicos como miembros de una corporación pública que no tienen la calidad de empleados públicos, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, los concejales no se encuentran dentro de la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

 

De otra parte, el numeral 8) artículo 179 de la Constitución Política prohíbe que una persona sea elegida para más de una corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

En similares términos, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, establece que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

De acuerdo con lo expuesto, se colige que no existe inhabilidad para que un concejal se postule para ser elegido como alcalde municipal, siempre que los períodos no coincidan, así sea parcialmente.

 

2.- De otra parte, es preciso señalar que el artículo 43 de la Ley 1952 de 20191, en relación con el tema ha planteado algunas inquietudes, por tal motivo este Departamento Administrativo elevó consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

Así las cosas, una vez se emita respuesta de la Alta Corporación será dada a conocer por los diferentes medios con que cuenta Función Pública.

 

En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”