Concepto 118921 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 118921 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

No se configura la inhabilidad contenida en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, por cuanto la persona con vínculo por matrimonio el aspirante, no ejerció el empleo dentro del término señalado en la norma, es decir, dentro de los doce meses anteriores a la elección.

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*20196000118921*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000118921

 

Fecha: 15/04/2019 03:29:08 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para aspirar al cargo de Alcalde por vínculo matrimonial con gerente de hospital. RAD. 20192060083072 del 5 de marzo de 2019.  

 

En la comunicación de la referencia, consulta si está inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde considerando que la esposa fue gerente de hospital del pueblo y renunció el 20 de octubre de 2018, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como alcalde, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 20001, que en su artículo 37 dispone:

 

ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

(…)". (Se subraya).

 

De acuerdo con el texto legal citado, para establecer si se configura o no la inhabilidad contenida en el numeral del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 debe establecerse, primero, si la persona con quien el aspirante al cargo de alcalde ejerció como funcionario autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio; segundo, si la persona que ejerce la autoridad se encuentra dentro de los vínculos señalados en la norma y, tercero, si el ejercicio de esta autoridad como empleado público lo ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

 

De conformidad con el Decreto 139 de 19962, los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y los Directores de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a que hace referencia este Decreto, son empleados públicos de período fijo, nombrados por el Jefe de la Entidad Territorial respectiva.

 

Antes de verificar si el gerente de un Hospital (ESE) ejerce autoridad, debe revisarse el término señalado en la consulta sobre la renuncia.

 

De acuerdo con el texto legal citado, no puede aspirar ni ser elegido como alcalde, quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.

 

Ahora bien, de conformidad con la Resolución 14778 de octubre de 2018 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las elecciones regionales, incluyendo la de alcaldes, se llevarán a cabo el domingo 27 de octubre de 2019.

 

De acuerdo con la información contenida en su consulta, a la persona que desempeñaba el cargo de Gerente de Hospital, le fue aceptada su renuncia a partir del 20 de octubre de 2018, poco más de 12 meses antes de la fecha señalada para las elecciones y, en tal virtud, no se estructura la inhabilidad.

 

En cuanto a las demás condiciones para que se configure la prohibición, no serán abordadas por cuanto al no estar laborando dentro de los 12 meses anteriores de la elección, se descarta la inhabilidad y no se hace necesario su análisis.

 

En tal virtud y en criterio de esta Dirección Jurídica, no se configura la inhabilidad contenida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 por cuanto la persona con quien se podría configurar la inhabilidad, no ejerció el empleo dentro del término señalado en la norma, vale decir, dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

121602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional

 

2. “Por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990.”