Concepto 112141 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 112141 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

La persona sancionada e inhabilitada para ejercer cargos públicos, no podrá inscribirse coo candidata y ser elegida alcalde, dado que para la fecha de la inscripción, se enceuntra dentro del término de la sanción disciplinaria.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000112141*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000112141

 

Fecha: 15/04/2019 03:06:34 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad de concejal suspendido disciplinariamente para postularse como alcalde. Radicado: 2019-206-008280-2 del 5 de marzo de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Procuraduría General de la Nación a través del oficio radicado CGA-CNCAE No. 078 del 4 de marzo de 2019, mediante la cual consulta acerca de la inhabilidad de un concejal suspendido disciplinariamente para postularse como alcalde, estando vigente dicha sanción, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 136 de 19941 modificada por la Ley 617 de 2000, consagra las inhabilidades para ser elegido alcalde, así:

 

«ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.  < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

(…)». (Subrayado fuera de texto).

 

De lo anterior puede inferirse que la persona que haya sido condenada en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital.

 

En relación a las sanciones impuesta en fallo disciplinario, la Ley 734 de 2002, en su artículo 44 establece:

 

«ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

 

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

 

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

 

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

 

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

 

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». (Subrayado fuera de texto)

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 del 2003, afirma:

 

«El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula:

 

a) Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria.

 

b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral.

 

c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria».

 

Respecto al alcance de la sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, consagra:

 

«ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones. (…)

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. (…)

 

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva». (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, la inhabilidad especial implica la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

 

En este orden de ideas, y dado que el concejal que pretende ser reelegido, fue sancionado e inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de 9 meses contados a partir del mes de diciembre del año anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que la persona suspendida se encuentra inhabilitada para inscribirse como candidato y ser elegido alcalde dado que para la fecha de la inscripción se encuentra dentro del término de la sanción disciplinaria.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: José Fernando Ceballos

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».