Concepto 112991 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Una persona, en su calidad de miembro suplente de la junta directiva y que prentenda ser candidato a una alcaldía, deberá observar lo establecido por en numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, si tiene la calidad de empleado publico. También deberá analizar la inhablibildad del numeral 3 de la misma normativa, en caso de haber intervenido en la gestión o celebración de contratos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000112991*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000112991
Fecha: 15/04/2019 02:18:32 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Miembros de Junta Directiva. RAD. 20192060082682 del 05 de marzo de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un miembro suplente de la Junta de Transcaribe en Cartagena se encuentra inhabilitado para ser elegido alcalde de la misma, me permito informarle lo siguiente:
La Ley 136 de 19941 dispone:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. (Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.”
Por consiguiente, si su intervención como miembro de la Junta de Transcaribe atiende a la calidad de empleado público, deberá observar los presupuestos descritos en el numeral 2 del artículo 95 la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Consonante con lo anterior, si como miembro suplente de la junta directiva de Transcaribe le correspondió alguna autoridad para la intervención en la gestión o en la celebración de contratos, deberá analizar los elementos del numeral 3 del artículo 95 la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
En todo caso, se deberá observar la conformación de la junta y las calidades e inhabilidades de sus miembros de acuerdo a los respectivos estatutos.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (E)
Proyectó: Daniela Castellanos
Revisó: Jose Fernando Ceballos
Aprobó: Jose Fernando Ceballos
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.