Concepto 121551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 121551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

No se enceuntran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos de las entidades del orden municipal los parientes de los contralores departamentales, dado que las prohibiciones descritas en la Ley 1871 de 2017, se refieren al Departaemnto como una entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

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*20196000121551*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000121551

 

Fecha: 16/04/2019 07:25:52 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDAES –CONTRALOR DEPARTAMENTAL- existe posible inhabilidad o incompatibilidad de contralor departamental al nombrar como empleado publico pariente en tercer grado de consanguinidad en un municipio del mismo departamento?. Radicado.20199000082592 de fecha 5 de marzo de 2019

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, i) si se configura causal de inhabilidad al nombrar como empleado público a un sobrino de Contralor Departamental, en municipio del mismo Departamento ii) si habría algún tipo de impedimento, restricción o conflicto de intereses por parte de quien ejerce control fiscal en el Departamento al nombrarse en provisionalidad un sobrino suyo en la Alcaldía del Departamento, sobre el particular le manifiesto:

 

Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica, atendiendo lo preceptuado por la Corte Constitucional1, ha sido consistente al manifestar que tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

Ahora bien, respecto del nombramiento de parientes de los contralores, la Ley 1333 de 1986, «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal», señala:

 

ARTICULO 87.  < Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.

 

Frente al particular este Departamento elevó consulta al Consejo de Estado, donde se preguntó si con la entrada en vigencia del artículo 126 de la Constitución Política de 1991 y de lo consignado en la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000 y 821 de 2003 se consideraba que había ocurrido una derogatoria tácita del artículo 87 de la Ley 1333 de 1986, modificado por la Ley 53 de 1990.

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, magistrado ponente: Gustavo Aponte Santos mediante concepto radicado número 1.675 del 31 de Agosto de 2005, dio respuesta en los siguientes términos:

 

LA SALA RESPONDE

 

En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.

 

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

Así las cosas, las normas que regulan la materia y que han sido desarrolladas en el presente concepto, indican que se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos del respectivo municipio los parientes en cuarto grado de consanguinidad de los contralores.

 

En ese sentido, se precisa que el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, que subrogó el artículo 87 de la Ley 1333 de 1986 es de aplicación en el nivel municipal, sin que sea viable su extensión al nivel

Departamental.

 

Ahora bien, se precisa que una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente la Ley 1222 de 1986 y la Ley 617 de 2000, no se evidencia norma que haya restringido que los parientes de los contralores departamentales sean nombrados como empleados públicos en las entidades y organismos del nivel municipal.

 

De otra parte, los artículos 6 y 8 de la Ley 1871 de 20172 señalan:

 

“ARTÍCULO . De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.

 

 PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio”.

 

“ARTÍCULO 8°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados. Estas previsiones se sujetan a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 617 y sus modificaciones especialmente el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 modificada a su vez por el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007.

 

 PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el artículo, se refieren a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio”.

 

En este orden de ideas y con fundamento en lo expuesto en la normativa en cita, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos de las entidades del orden municipal los parientes de los contralores departamentales, dado que las prohibiciones descritas en el artículo,8 de la ley 1871 de 2017 se refieren a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

 

Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Proyecto: Manuel V. Cruz

 

12.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz»

2. Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.