Concepto 109351 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 109351 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Supresión de empleos

Los docentes y directivos docentes de carrera administrativa, cuyos cargos sean suprimidos, tendrán derecho a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización.

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*20196000109351*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000109351

 

Fecha: 11/04/2019 01:11:01 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF.: EMPLOS. Reestructuración, reforma o modificación de planta de personal. Supresión de empleos e incorporación, reincorporación o indemnización de empleados de carrera. RAD.: 20199000074672 del 27-02-19.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es potestativo de la entidad territorial incorporar al director rural en empleo igual o es posible por parte del empleado con derechos de carrera (Director Rural) solicitar que lo incorporen en un empleo equivalente, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo regulado en el Decreto 1278 de 2002, el empleo de director rural es de carrera administrativa y se provee en forma definitiva previo concurso de mérito, con el concursante que ocupe el primer puesto en la respectiva lista de elegibles.

 

Revisado el Decreto 3020 de 2002 por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, se ha constatado que no consagra ninguna disposición relacionada con los derechos de los docentes y directivos docentes con derechos de carrera frente a la supresión de sus cargos.

 

Por otra parte, el artículo 37 del Decreto 1278 de 2002 establece los docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendrán los derechos que consagra esta disposición, además de los contemplados en la Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario Único y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores públicos; lo que indica que en su condición de empleados públicos de carrera administrativa, les asistirán los derecho de los empleados de carrera como consecuencia de la supresión del respectivo cargo consagrados en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

 

Para el efecto, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 señala que los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

 

De acuerdo con lo anterior, los docentes y directivos docentes de carrera administrativa, cuyos cargos sean suprimidos, como en el presente caso, por uno de los motivos anteriormente indicados, tendrán derecho a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización; es decir, que lo primero que procede es la incorporación a un empleo igual, sino existe un empleo igual procede la incorporación en un empleo similar, y así sucesivamente.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia sala­rial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, la primera opción que tiene la entidad frente a la supresión del cargo del empleado de carrera, como en el presente caso, es incorporarlo a un empleo igual o similar, según los empleos con los que cuente para tal fin, de tal forma que si no es posible la incorporación en un empleo igual por no contar con el mismo en la planta, efectuará la incorporación en un empleo equivalente en los términos del artículo 2.2.11.23 del Decreto 1083 de 2015, si cuenta con uno vacante en la planta.

 

Por último, frente a la misma situación, de no ser posible la incorporación en los términos anteriormente indicados, los empleados podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización; lo que significa que en este caso, si es posible que el empleado elija entre ser reincorporado o indemnizado.

 

Para la incorporación, reincorporación o indemnización del ex empleado de carrera se deberá aplicar el procedimiento indicado en el Decreto-ley 760 de 2005, artículos 28 y siguientes.

 

De no ser posible la incorporación o la reincorporación en los términos descritos, procederá la indemnización, al igual que cuando el empleado opte por ésta.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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