Concepto 115901 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Contratar con un municipio en donde se tienen las aspiraciones como Concejal dentro del año anterior a la elección, configura una inhabilidad para ser elegido Concejal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
El ejercicio del cargo de inspector de policía implica el ejercicio de autoridad civil, por lo que quien lo haya ejercido en el respectivo ente territorial dentro de los doce meses anteriores a la elección, estará inhabilitado para ser inscrito o elegido concejal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000115901*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000115901
Fecha: 15/04/2019 10:03:06 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos de Elección Popular. Concejal. Servidor Público. Inhabilidad para ser elegido concejal cuando se es contratista o se ejerció como servidor público. RAD.: 20192060092492 del 12 de marzo 2019.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para ser elegido concejal para quien es contratista o para quien ocupó el empleo de inspector de policía, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las inhabilidades para aspirar a ser elegido Concejal, la Ley 617 de 2000, dispone:
“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(…)”. (Subrayado fuera de texto)
De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Es decir, la norma establece dos parámetros para que se configure la inhabilidad, el primero se fundamente en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a la elección; y el segundo centra su análisis en que dichos contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
En lo que respecta a la celebración de contratos, debe señalarse que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. En consecuencia, puede inferirse que la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de su suscripción.
Con fundamento en lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que si el contrato de prestación de servicios que se suscribió con un municipio en donde se tienen las aspiraciones como Concejal dentro del año anterior a la elección, se encontrará inhabilitado para ser elegido Concejal.
No obstante, si dicho contrato se suscribió antes del año de las respectivas elecciones como Concejal, no se configuraría la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
En lo que respecta a su segundo interrogante, el numeral 2 del artículo 40 de la mencionada Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, señala, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
En ese sentido, la autoridad civil, política y administrativa se encuentra definida en el artículo 188, 189 y 190 de la mencionada Ley 136 de 1994, definición que ha tenido abundante desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado de la cual se puede concluir que el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos; el primero, se deriva del hecho de ocupar un cargo con autoridad política, como por ejemplo, los de Presidente de la República, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno, Contralor General de la Nación, el Defensor del pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional.
El segundo aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo señala la ley 136 de 1994 en la respectiva circunscripción en la cual pretende ser elegido concejal, se obtiene del análisis del contenido funcional del respectivo empleo para determinar si el mismo implica poderes decisorios, es decir, que estos impliquen atribuciones de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad.
Para el caso objeto de consulta, se advierte que la Sección primera del Consejo de Estado, en sentencia de agosto 15 de 2002, dentro del expediente con radicación No. 17001-23-31-000-2001-0918-01(7656), Magistrado Ponente Camilo Arciniegas Andrade, concluyó:
“La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 2000, que entre otras, fue reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2001 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y en la Sentencia 5 de marzo de 2002 del aquí Ponente, ahondó en la noción de autoridad civil en los siguientes términos, que se reiteran para la decisión de esta controversia:
«...La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas...» (Énfasis fuera de texto)
A la luz de estas nociones, no se remite a duda que las competencias confiadas por los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 1999 al cargo de Inspector Municipal de Policía entrañan el ejercicio de autoridad civil, ya que aparejan potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio sobre los actos y las personas controladas.”
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el ejercicio del cargo de inspector de policía implica el ejercicio de autoridad civil, por lo que quien lo haya ejercido en el respectivo ente territorial dentro de los doce meses anteriores a la elección, estará inhabilitado para ser inscrito o elegido concejal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (E)
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó y aprobó: José Fernando Ceballos.
12602.8.4