Concepto 100631 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 100631 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

No pueden celebrar contratos con la respectiva entidad los cónyuges o compañeros permanentes y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad (como son padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, y cuñados) y primero civil (padres adoptantes, hijos adoptivos) del Personero Municipal, por pertenecer este último al nivel directivo.

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*20196000100631*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000100631

 

Fecha: 03/04/2019 02:42:12 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para parientes de personero. RAD. 20199000067392 del 21 de febrero de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el compañero permanente de la personera municipal puede contratar con el municipio como representante legal del cuerpo de bomberos o si existe alguna incompatibilidad o inhabilidad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades de los parientes de los Personeros municipales la Ley 53 de 1990, “Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987”, expone:

 

“ARTICULO 19. El artículo 8711 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

 (...)

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Se subraya)

 

La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” señala:

 

ARTÍCULO 8. de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

 

(…)

2. < Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivos, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

c) < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

 

< Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo>”.

 

Conforme con la normatividad expuesta, no pueden celebrar contratos con la respectiva entidad los cónyuges o compañeros permanentes y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad (como son padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, y cuñados) y primero civil (padres adoptantes, hijos adoptivos) del Personero Municipal, por pertenecer este último al nivel directivo.

 

En este orden de ideas, y en criterio de esta Dirección Jurídica, el compañero permanente de la personera municipal no puede ser nombrado ni contratar con el municipio como representante legal del Cuerpo Oficial de Bomberos de ese municipio, por cuanto se configura la inhabilidad contenida en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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