Concepto 100571 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 100571 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Si la esposa del aspirante al concejo ejerce el cargo de Secretaria de Salud dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, se configura la inhabilidad descrita en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 por las razones expuestas en precedencia.

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*20196000100571*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000100571

 

Fecha: 29-03-2019 02:50 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para aspirar al cargo de concejal por vínculo de afinidad. RAD. 20192060065392 del 12 de febrero de 2019.  

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de concejal considerando que la esposa se encuentra vinculada a la administración municipal como secretaria de salud y es jefe de despacho, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece:

 

ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Se subraya).

 

De acuerdo con lo anterior, se infiere que incurrirá en inhabilidad para ser Concejal quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros, yernos) o único civil (padres adoptantes, hijos adoptivos), y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

 

Ahora bien, para establecer si se configura la inhabilidad en estudio, se requiere verificar:

 

1. Si el vínculo que tiene el aspirante al cargo con quien puede configurarse está dentro de los rangos señalados por la norma.

 

2. Si el cargo que ejerce la persona con quien tiene el vínculo ejerce autoridad política, civil, administrativa o militar.

 

3. Si ejerció el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, el aspirante al cargo de concejal es esposo de la Secretaria de Salud del Municipio, así que la primera condición se enmarca en la prohibición legal.

 

En cuanto a si el cargo que desempeña la esposa implica ejercicio de autoridad, debe acudirse a las definiciones consignadas en la Ley 136 de 1994. Veamos:

 

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

 

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con el legislador, la dirección administrativa es aquella que ejercen además del alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

 

Nótese que el texto legal, al definir la autoridad administrativa, indicó que, además del alcalde, “la ejercen los secretarios de la alcaldía”. De acuerdo con lo expuesto en su consulta, la esposa del aspirante desempeña el cargo de Secretaria de Salud, por lo tanto, la segunda condición para la configuración de la inhabilidad se cumple en el caso en estudio.

 

Sólo falta verificar si el cargo de Secretaria de Salud lo ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, que para el caso concreto, se llevará a cabo el 27 de octubre de 2019.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección jurídica, si la esposa del aspirante al cargo de concejal ejerce el cargo de Secretaria de Salud dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, se configura la inhabilidad descrita en el numeral del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 por las razones expuestas en precedencia.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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