Concepto 101191 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 101191 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Se considera que cuando una persona haya sido condenada, en cualquier época, mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad por la comisión de un delito, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, no puede en ningún momento inscribirse como candidato, ser elegido o designado como concejal, pues se trata de una inhabilidad permanente.

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*20196000101191*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000101191

 

Fecha: 29-03-2019 05:47 pm

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad de aspirante a concejal por haber sido condenado a prisión. Radicado: 2019-206-005758-2 del 15 de febrero de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la inhabilidad de aspirante a concejal por haber sido condenado a prisión por la comisión de un delito, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 136 de 19941modificada por la Ley 617 de 2000, consagra las inhabilidades para ser elegido concejal, así:

 

«ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

(…)».

 

De lo anterior puede inferirse que la persona que haya sido condenada en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital.

 

Por otro lado, el numeral 1°, artículo 38 de la Ley 734 de 20022, señala:

 

«ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

(…)».

 

La inhabilidad anterior, inhabilita a quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso dentro de los 10 años anteriores al desempeño de cargos públicos, excepto cuando sea por delitos públicos.

 

En este orden de ideas, conforme a la normativa citada se precisa que las disposiciones descritas en el numeral 1, artículo 40 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1, artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no se derogan entre sí, por cuanto, la primera señala la inhabilidad especial para ejercer como concejal y la segunda, establece las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos.

 

Adicionalmente, es preciso señalar que las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y de interpretación restrictiva, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

En este orden de ideas, para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que cuando una persona haya sido condenada, en cualquier época, mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad por la comisión de un delito, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, no puede en ningún momento inscribirse como candidato, ser elegido o designado como concejal, pues se trata de una inhabilidad permanente.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando Lopez C.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».

 

2. Modificado por el numeral 1, artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, ley que entra en vigencia a partir del 28 de mayo de 2019