Concepto 101201 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Se considera que para no inhabilitar las aspiraciones electorales como concejal, el contrato que deba ser ejecutado en el respectivo municipio o distrito, debió haberse celebrado 1 año antes de las respectivas elecciones.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000101201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000101201
Fecha: 29-03-2019 05:49 pm
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Inhabilidad de contratista de prestación de servicios para postularse como concejal. Radicado: 20192060058112 del 15 de febrero de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la inhabilidad en que podría incurrir un contratista por prestación de servicios para postularse como alcalde, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las inhabilidades para ser elegido concejal municipal o distrital, la Ley 617 de 20001 señala:
«ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(...)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito». (…)”». (Subraya fuera del texto).
De acuerdo con el anterior pronunciamiento, lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. En consecuencia, puede inferirse que la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de su suscripción y no de su ejecución
Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que para no inhabilitar sus aspiraciones electorales como concejal el contrato, que deba ser ejecutado en el respectivo municipio o distrito, debió haberse celebrado 1 año antes de las respectivas elecciones.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
AMGC/JFCA/GCJ
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».