Decreto 2785 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2785 de 1994

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de diciembre de 1994

Medio de Publicación: Diario Oficial 41644 de diciembre 22 de 1994

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
- Subtema: Transformación

Dicta la reglamentación para la transformación de las entidades descentralizadas por servicios, prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, procedimiento para realizar la adecuación de estatutos de las empresas no obligadas a transformarse y la formación de empresas nuevas.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2785 DE 1994

(Diciembre 22)

Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 se establecen disposiciones para la transformación y adecuación estatutaria de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y Saneamiento básico, para la creación de nuevas empresas de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Saneamiento Básico, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver el art. 17, Ley 142 de 1994 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 1003 de 1997

DECRETA:

Artículo 1° . De la transformación de las entidades descentralizadas por servicios, prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico. La transformación que efectúen las entidades descentralizadas que prestan los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Saneamiento Básico, existentes con anterioridad a la expedición de la Ley 142 de 1994 y que deban dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la citada ley, no producirá solución de continuidad en su existencia como personas jurídicas, ni en sus patrimonios, ni en sus actividades, ni en los derechos y obligaciones surgidos con anterioridad a la transformación. Los administradores tomarán todas las medidas necesarias e indispensables para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario que suministre la entidad que se transforma.

La transformación será realizada por los concejos o asambleas, a iniciativa de los respectivos alcaldes o gobernadores.

A más tardar en la última sesión de los correspondientes concejos o asambleas del período correspondiente al año de 1995, los alcaldes y gobernadores deberán presentar los proyectos de acuerdos u ordenanzas con el propósito de surtir la transformación en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de las entidades oficiales obligadas a ello.

Artículo 2° . De las empresas no obligadas a transformarse. Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, mixtas o privadas, existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, así como las entidades públicas descentralizadas por servicios prestadoras de los servicios públicos domiciliarios mencionados, que no tengan la obligación de transformarse, deberán realizar, en la forma prevista en sus respectivos estatutos, las reformas estatutarias necesarias para ajustar su naturaleza jurídica y su funcionamiento a lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Artículo 3° . De la formación de empresas nuevas. Los representantes de las entidades territoriales que hayan estado prestando directamente alguno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico deberán, a más tardar dentro del segundo período de sesiones de los respectivos concejos o asambleas, de 1995, presentar ante las mencionadas corporaciones los proyectos de acuerdos u ordenanzas tendientes a constituir las empresas de servicios públicos domiciliarios prestadoras de los citados servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la citada ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas enunciadas en el inciso anterior, tomen las medidas necesarias y cumplan con el lleno de los requisitos para que la entidad territorial continúe prestando directamente el servicio o para que otras entidades o personas lo presten en virtud de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994.

Artículo 4° . Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., el día 22 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41644 de Diciembre 22 de 1994.