Concepto 89211 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 89211 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios se encuentra inhabilitado para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde del mismo municipio si ejerce sus funciones dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones locales.

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*20196000089211*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000089211

 

Fecha: 20-03-2019 08:18 am

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Gerente. Inhabilidad de gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios para postularse como alcalde del mismo municipio. Radicado: 2019-206-005636-2 del 14 de febrero de 2019

 

En atención a la consulta de la referencia, relacionada con la inhabilidad o incompatibilidad en que incurriría un gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios – ESP para postularse como alcalde del mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», establece:

 

«ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde.

 

El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio».

 

De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, o quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya sido representante legal de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio o departamento.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios se encuentra inhabilitado para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde municipal si ejerce sus funciones en el municipio dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones locales.

 

Por tanto, el gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios deberá presentar renuncia a su cargo al menos 12 meses antes de las elecciones para alcalde a fin de no inhabilitarse en sus aspiraciones políticas.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

AMGC/JFCA/GCJ

 

12602.8.4