Concepto 93351 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 93351 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcaldía y Concejo

No se configura la inhabilidad para aspirar al concejo por tener al padre ejerciendo en la actualidad este mismo cargo por cuanto éste no ejerce autoridad política, administrativa, civil o militar. Tampoco existe inhabilidad por la postulación del primo para el cargo de alcalde, pues el grado de consanguinidad (4°) no está dentro del grado contenido en la prohibición. Igualmente, no se configura inhabilidad para el sobrino de la alcaldesa para aspirar al cargo de alcalde, pues el grado de consanguinidad (3°) tampoco está dentro del rango prescrito.

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*20196000093351*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000093351

 

Fecha: 22-03-2019 05:39 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de quienes aspiran a la alcaldía y al concejo por vínculo familiar. RAD. 20192060056282 del 14 de febrero de 2019.  

 

En la comunicación de la referencia, plantea las siguientes situaciones:

 

1. Es aspirante al concejo cuyo padre es actualmente concejal.

 

2. Un primo que aspira a la alcaldía del mismo municipio por el mismo partido.

 

3. La actual alcaldesa del municipio es tía del primo que aspira a la alcaldía.

 

Con base en lo expuesto, consulta si se configura alguna inhabilidad para aspirar al cargo de concejal y el primo al de alcalde municipal.

 

Sobre las consultas expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001 expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio..”

 

 “(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

 

En cuanto a las inhabilidades para ser elegido concejal, la Ley 617 de 2000 establece:

 

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” (Se subraya).

 

De acuerdo con los textos legales citados con antelación, se efectuará el análisis de los casos expuestos en su consulta.

 

1. Sobre el aspirante al concejo cuyo padre es en la actualidad concejal.

 

De acuerdo con el numeral cuarto del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, no puede aspirar ni ser elegido como concejal, quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.

 

Así las cosas, se hace necesario verificar si el concejal con quien el aspirante tiene vínculo (padre), ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.

 

Al respecto se tiene en cuenta que la Ley 136 de 1994 en su artículo 188, definió el concepto de autoridad civil, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.”

 

De otra parte, el artículo 189 de la misma norma, refiere el concepto de autoridad política, no ya por las funciones que le son atribuidas, sino por la enumeración de algunos cargos cuyos titulares la ejercen, así:

 

“ARTÍCULO 189. Autoridad PolíticaEs la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”

 

“Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo”

 

Sobre el tema, el Consejo de Estado en Sentencia, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación número: 68001231500020040043901, Radicación interna No. 3765 de abril 6 de 2006, Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA, respecto a la inhabilidad del Presidente del Concejo para ser Alcalde, expreso:

 

“2. 4. El ejercicio de autoridad política, civil y administrativa por parte de los concejales y del Presidente del Concejo.

 

Ha sostenido la Sección 2, que la función administrativa de concejal y el desempeño de la presidencia del cabildo, no invisten a quienes la ejercen de autoridad civil o política ni de cargo de dirección administrativa, porque el concejal no es, por definición constitucional, empleado público sino un servidor público sujeto a las responsabilidades que la ley le atribuye, y porque los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que definen la autoridad civil, política y dirección administrativa respectivamente, señalan quienes las ejercen a nivel municipal y resulta claro que el concejal no es titular de aquellas ni de esta; que tampoco está investido de ellas el Presidente del cabildo, por cuanto las funciones administrativas que desempeña en razón de esa dignidad, las ejerce a título de concejal y porque de no ser así se presentaría distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del cabildo y los restantes miembros de esa corporación, pues si tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa que les atribuyen los demandantes no serían reelegibles para el Concejo, por efecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 2° de la Ley. 136 de 1994, en tanto que los demás cabildantes sí pueden ser reelegidos, lo que llevaría a que los concejales no aceptaran cargo alguno en la mesa directiva de la corporación en los seis meses anteriores a la nueva elección de cabildantes.”

 

En este orden de ideas, el concejal no ejerce autoridad administrativa, política, administrativa o militar y, en tal virtud, no se configura la inhabilidad para que el hijo de un concejal aspire al mismo cargo.

 

2. Sobre el primo que aspira a la alcaldía del mismo municipio por el mismo partido.

 

De acuerdo con el inciso final del numeral 4° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, o puede aspirar al cargo de concejal quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, aspiran con su primo a ser elegidos concejal y alcalde, respectivamente, por el mismo partido. Estos dos son cargos que deben ser elegidos en la misma fecha, 27 de octubre de 2019 y, se postulan por el mismo partido político y, en tal virtud, se configura la premisa respecto a la inhabilidad.

 

Debe establecerse entonces si el vínculo de primo está dentro del rango establecido por la Ley para la inhabilidad (segundo grado de consanguinidad).

 

De conformidad con las normas contenidas en el Código Civil, los primos se encuentran en el 4° grado de consanguinidad.

 

Así las cosas, no obstante participar en las mismas elecciones por el mismo partido, el grado de consanguinidad no es el señalado en la norma y, en tal virtud, no se configura la inhabilidad por este aspecto.

 

Ahora bien, indica adicionalmente en su consulta, que el primo tiene una tía que es la actual alcaldesa del municipio.

 

Según lo señalado en el primer inciso del citado artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no puede postularse para alcalde municipal quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

Es claro que, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 189 del mismo ordenamiento, la autoridad política es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Así, se entiende configurada la premisa pues la tía, como alcaldesa municipal ejerce autoridad política y si se encuentra vinculada al cargo, la estaría ejerciendo dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

 

Se debe ahora verificar si el grado de consanguinidad es el expuesto en la prohibición. De acuerdo con las normas del Código Civil, la relación de consanguinidad de tío – sobrino se encuentra en el tercer grado de consanguinidad y, por tanto, no está en el grado indicado por la norma para la inhabilidad.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se configura la inhabilidad para aspirar al cargo de concejal por tener al padre ejerciendo en la actualidad este mismo cargo por cuanto éste no ejerce autoridad política, administrativa, civil o militar. Tampoco existe inhabilidad por la postulación del primo para el cargo de alcalde, pues el grado de consanguinidad (4°) no está dentro del grado contenido en la prohibición. Igualmente, no se configura inhabilidad para el sobrino de la alcaldesa para aspirar al cargo de alcalde, pues el grado de consanguinidad (3°) tampoco está dentro del rango prescrito.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

CISP/JFCA

 

121602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.