Concepto 93321 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 93321 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gobernador

Los miembros de las Juntas de Consejos Comunitarios, al no gozar de la calidad de empleados públicos, no se encuentran inhabilitados por este criterio para acceder a cargos de elección popular.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000093321

 

Fecha: 22-03-2019 05:34 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para aspirar a cargos de elección popular para los miembros de las Juntas de Consejos Comunitarios. RAD. 20192060055212 del 13 de febrero de 2019.  

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para aspirar a cargos de elección popular considerando que son miembros de las Juntas de Consejos Comunitarios, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Para aspirar a los cargos de gobernador, alcalde municipal, concejal y edil, los artículos 30, 37, 43 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, disponen:

 

ARTICULO 30. INHABILIDADES PARA SER GOBERNADOR. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

 

(…)

 

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

 

(…). (Se subraya)”

 

 

 

ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

(…).

 

“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

(…)

 

ARTÍCULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

 

(…)

 

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”

 

De acuerdo con la normativa anteriormente citada y para el caso materia de estudio en este concepto, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado gobernador, alcalde municipal o distrital o concejal quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento o municipio, respectivamente, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento o municipio.

 

No basta el ejercicio de poder civil, administrativo, político o militar, sino que éste debe ejercerse en calidad de empleado público y por tanto, debe establecerse si los miembros de las Juntas de Consejos Comunitarios tienen o no tal carácter. Para ello debemos acudir a lo expuesto en el Decreto 1745 de 1995, "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones", que en sui artículo indica:

 

ARTÍCULO . Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad. En los términos del numeral , artículo 2º de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.”

 

De acuerdo con el texto legal transcrito, los Consejos Comunitarios son un conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, y que si bien gozan de personería jurídica, constituyen una agremiación de personas con objetivos étnicos específicos.

 

Ahora bien, respecto a los miembros de las Juntas de los Consejos Comunitarios, el mismo ordenamiento legal dispone:

 

“ARTÍCULO 10. Requisitos para ser elegido miembro de la Junta del Consejo Comunitario.

 

1. Pertenecer a la comunidad negra respectiva.

 

2. Ser nativo del territorio de la comunidad para la cual se elige, reconocido por ésta y registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un período no inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma.

 

3. No estar desempeñando cargos públicos con excepción de la labor docente.

 

4. Ser mayor de edad y ciudadano en ejercicio.

 

5. Las que definan los reglamentos internos de las comunidades, que no sean contrarias a la Constitución y la Ley. (Se subraya).

 

Como se aprecia, una de las condiciones para ser miembro de la Junta del Consejo Comunitario es no estar desempeñando cargos públicos, lo que necesariamente se traduce en que ninguno de sus miembros tiene el carácter de empleado público.

 

Considerando que las inhabilidades descritas en los textos legales transcritos en apartes anteriores, contienen como condición fundamental que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento o municipio, respectivamente, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento o municipio, en criterio de esta Dirección Jurídica, debe concluirse que los miembros de las Juntas de Consejos Comunitarios, al no gozar de la calidad de empleados públicos, no se encuentran inhabilitados por este criterio para acceder a cargos de elección popular.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

CISP/JFCA

 

12602.8.4