Concepto 80641 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 80641 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gerente Empresa Social del Estado

No es viable que un miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado pueda ser encargado como gerente de la misma entidad, por cuanto se le aplica el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, el cual establece que los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, no pueden prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actuó o actuaron.

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*20196000080641*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000080641

 

Fecha: 13-03-2019 05:51 pm

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Gerente. Inhabilidad del representante de los profesionales de la junta directiva de la Empresa Social del Estado para ser nombrado como gerente encargado. Radicado: 20199000042832 del 6 de febrero de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 489 de 1998, «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», señala:

 

«ARTÍCULO 83. Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y a la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen».

 

El Decreto 128 de 1976, «por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas», señala:

 

«ARTÍCULO 10º. DE LA PROHIBICION DE PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece».

 

De conformidad con las normas expuestas, en criterio de esta Dirección Jurídica no es viable que un miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado pueda ser encargado como gerente de la misma entidad, por cuanto se le aplica el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, el cual establece que los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, no pueden prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actuó o actuaron.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ

 

12602.8.4