Concepto 92811 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 92811 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Conforme al artículo 35 y siguientes del Código Civil Colombiano el grado de parentesco entre primos se encuentra en cuarto grado de consanguinidad.

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*20196000092811*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000092811

 

Fecha: 15/04/2019 09:17:50 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para aspirar al concejo por ser primo de una empleada pública. RADICACION: 20192060079612 del 01 de marzo de 2019.

 

En atención al oficio de la referencia el cual fue remitido a esta entidad por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual consulta si existe inhabilidad para aspirar al concejo, teniendo en cuenta que su prima es empleada publica, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para aspirar a ser inscrito como candidato, elegido o designado como concejal, la Ley 617 de 20001, dispone:

 

ARTÍCULO 40. De las inhabilidades de los concejales

 

El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.(…).” (Subrayado fuera de texto)

 

De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

 

En este sentido, conforme al artículo 35 y siguientes del Código Civil Colombiano el grado de parentesco entre primos se encuentra en cuarto grado de consanguinidad. Por tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que, para el presente caso, no se configura inhabilidad para poder postularse como concejal.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Proyectó: Luz Rojas

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".