Concepto 73321 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Nombramiento Provisional
No existe ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado vinculado con carácter provisional sea nombrado en provisionalidad en otro empleo de carrera diferente al que viene desempeñando, siempre que reúna los requisitos de estudio y experiencia para la posesión y ejercicio del mismo, para lo cual la administración deberá en primer lugar dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, es decir, dar cumplimiento al derecho preferencial al encargo de empleados con derechos de carrera.
*20196000073321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000073321
Fecha: 08-03-2019 02:41 pm
Bogotá D.C.
REFERENCIA: CARRERA ADMINISTRATIVA. Ascenso. RADICACION: 20199000045422 del 7 de febrero de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente que un empleado público vinculado en provisionalidad pueda ser ascendido a otro cargo de mayor grado por discrecionalidad del nominador, me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, se precisa que el procedimiento para la provisión de los empleos en las entidades del Estado se encuentra previsto en la Constitución Política y en la ley.
La Constitución Política frente a la naturaleza de los empleos públicos y su forma de provisión, dispone:
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
(…)
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…). (Subrayado fuera de texto)
Asimismo, la Ley 909 de 2004, en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, al reglamentar el procedimiento para la provisión de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, establece:
“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el título v de esta ley. (subrayado fuera de texto)
ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” (subrayado nuestro)
Los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito, es decir, que el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente a través del mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.
De acuerdo con las disposiciones indicadas, las entidades del Estado por necesidades del servicio podrán proveer los empleos de carrera administrativa en forma transitoria mediante encargo o de manera excepcional con nombramientos provisionales, en cuyo caso deben aplicar el procedimiento señalado en las normas vigentes sobre la materia.
El nombramiento provisional procede en forma excepcional cuando no fuere posible proveer los cargos de carrera mediante encargo por no existir dentro de la planta de personal de la entidad empleados de carrera que reúnan los requisitos y condiciones para el empleo exigidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica y en respuesta a su consulta, no existe ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado vinculado con carácter provisional sea nombrado en provisionalidad en otro empleo de carrera diferente al que viene desempeñando, siempre que reúna los requisitos de estudio y experiencia para la posesión y ejercicio del mismo, para lo cual la administración deberá en primer lugar dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, es decir, dar cumplimiento al derecho preferencial al encargo de empleados con derechos de carrera.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
PRojas/JFCA