Decreto 2340 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2340 de 2003

Fecha de Expedición: 19 de agosto de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de agosto de 2003

Medio de Publicación: Diario Oficial 45285 de agosto 20 de 2003

CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
- Subtema: Fomento del Empleo y Protección al Desempleo

Se reglamenta la Ley 789 de 2002 en lo relacionado con la administración y gestión de los recursos para el crédito y se dictan medidas para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado, Definiciones, Formas de administración del programa de microcrédito por parte de las Cajas de Compensación, Recursos del Fondo, Programas de crédito, Criterios para el no reembolso de parte del crédito, art. 1 a 5. Requisitos para acceder a los beneficios del Fondo, formulario, terminación o pérdida del beneficio, improcedencia, art. 12 a 17. Capacitación para el proceso de inserción laboral, art. 18. Vigencia, art. 20.

DESEMPLEO
- Subtema: Subsidio

Se reglamenta la Ley 789 de 2002 en lo relacionado con la administración y gestión de los recursos para el crédito y se dictan medidas para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado, Definiciones, Formas de administración del programa de microcrédito por parte de las Cajas de Compensación, Recursos del Fondo, Programas de crédito, Criterios para el no reembolso de parte del crédito, art. 1 a 5. Requisitos para acceder a los beneficios del Fondo, formulario, terminación o pérdida del beneficio, improcedencia, art. 12 a 17. Capacitación para el proceso de inserción laboral, art. 18. Vigencia, art. 20.

EMPRESAS Y EMPRESARIOS
- Subtema: Beneficios

Se reglamenta la Ley 789 de 2002 en lo relacionado con la administración y gestión de los recursos para el crédito y se dictan medidas para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado, Definiciones, Formas de administración del programa de microcrédito por parte de las Cajas de Compensación, Recursos del Fondo, Programas de crédito, Criterios para el no reembolso de parte del crédito, art. 1 a 5. Garantía del Fondo, art. 6. Principios básicos que orientan la actividad del crédito, art. 7. Régimen de inversiones, Instrumentos financieros, Inspección, vigilancia y control, art. 8 a 11.

EMPRESAS Y EMPRESARIOS
- Subtema: Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Mipymes

Definiciones y Formas de administración del programa de microcrédito por parte de las Cajas de Compensación. Art. 1 y 2.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Subsidio

Se reglamenta la Ley 789 de 2002 en lo relacionado con la administración y gestión de los recursos para el crédito y se dictan medidas para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado, Definiciones, Formas de administración del programa de microcrédito por parte de las Cajas de Compensación, Recursos del Fondo, Programas de crédito, Criterios para el no reembolso de parte del crédito, art. 1 a 5. Requisitos para acceder a los beneficios del Fondo, formulario, terminación o pérdida del beneficio, improcedencia, art. 12 a 17. Capacitación para el proceso de inserción laboral, art. 18. Vigencia, art. 20.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2340 DE 2003

(Agosto 19)

 "Por el cual se reglamenta la Ley 789 de 2002 en lo relacionado con la administración y gestión de los recursos para el crédito y se dictan medidas para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 6º, 7º, 10, 11, 13, 16 numerales 3, 11 y 13 de la Ley 789 de 2002,

DECRETA

CAPITULO I

De la administración del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al desempleado y Régimen del Crédito

Artículo 1°. Definiciones.

1. Micro, pequeña y mediana empresa. Para los efectos del presente decreto, se entiende por micro, pequeña y mediana empresa las definiciones incorporadas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000.

2. Sistema de Microcrédito. Se entiende por microcrédito la definición prevista en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000. Para los efectos del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar se asimilan a organizaciones especializadas en crédito microempresarial.

Artículo 2°. Formas de administración del programa de microcrédito por parte de las Cajas de Compensación. Las Cajas de Compensación Familiar podrán:

a) Administrar el programa de microcrédito de manera directa y como programa de la respectiva Caja de Compensación Familiar;

b) Gestionar el programa de forma indirecta, mediante la creación de personas jurídicas, con otras Cajas de Compensación Familiar o con terceros nacionales o extranjeros; asociarse, celebrar convenios, participar, invertir, entregar en mandato para otorgamiento de crédito, o utilizar cualquier mecanismo legal de asociación, con entidades cuya actividad principal sea el microcrédito, vigiladas por la Superintendencia Bancaria, conforme con los términos y condiciones previstos en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero;

c) Gestionar el programa de microcrédito a través de organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal sea la operación de microcrédito, en las que participe la Caja de Compensación Familiar como asociada o mediante alianzas o convenios;

d) Así mismo, las Cajas de Compensación Familiar podrán apoyar al sector microempresarial, mediante una política de compras en la que se creen canales de comercialización que faciliten y den preferencia a la colocación de los bienes y servicios producidos y prestados por los microempresarios del país.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se entiende por entidad cuya actividad principal es la operación de microcrédito, aquella en la cual por lo menos el 51% del valor de las operaciones de crédito celebradas durante el año calendario inmediatamente anterior corresponden a microcréditos, de acuerdo con la definición de la Ley 590 de 2000 y la clasificación de la Superintendencia Bancaria incorporada en las normas sobre evaluación y calificación de cartera.

También se entenderán como entidades especializadas en microcrédito, las organizaciones no gubernamentales que celebren convenios con las Cajas de Compensación Familiar para realizar operaciones de microcrédito por lo menos por un valor equivalente al 50% del patrimonio de la respectiva organización no gubernamental. Los microcréditos otorgados por la respectiva organización no gubernamental con anterioridad a la celebración del convenio con la Caja de Compensación Familiar se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje que se prevé en el presente parágrafo. En todo caso, los recursos entregados con este fin por las Cajas de Compensación deberán destinarse en su totalidad a la celebración de operaciones de crédito en los términos del artículo 4 del presente decreto.

Corresponderá a las Cajas de Compensación Familiar verificar el cumplimiento de lo señalado en este parágrafo.

Artículo 3º. Recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado para programas de crédito para Micro, Pequeñas y Medianas empresas. De acuerdo con los artículos 7º y 16 numerales 3, 11 y 13 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar deberán destinar una suma equivalente al 35% de los recursos del Fondo para el Programa para las Micro, Pequeñas y Medianas empresas con el objeto de promover el empleo adicional.

El Programa se podrá promover bajo las modalidades que allí se prevén, esto es:

1. Otorgamiento de crédito directo a las micro, pequeñas y medianas empresas con componente no reembolsable.

2. Participación, asociación e inversión en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal sea la operación de microcrédito.

3. Constitución de fondos de capital de riesgo e inversión en los mismos.

4. Implementación de otros instrumentos para la promoción financiera dirigida a las micro, pequeñas y medianas empresas.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar como máximo los recursos equivalentes a dos ejercicios anuales que deban ser aplicados a los programas establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 4°. Programas de crédito administrados por las Cajas de Compensación Familiar. La administración de los recursos del crédito en forma directa por las Cajas de Compensación Familiar se regirá por las siguientes reglas, las cuales se revisarán y aplicarán anualmente.

1. Del ciento por ciento (100%) de los recursos del Fondo para el programa de crédito, se deberá destinar el ochenta por ciento (80%) para microcrédito.

2. El veinte por ciento (20%) restante de los recursos del Fondo, se deberá aplicar a crédito para la pequeña y mediana empresa.

3. Cuando las solicitudes de crédito para la pequeña y mediana empresa no lleguen al porcentaje establecido en el numeral anterior, los saldos resultantes se aplicarán a la línea de microcrédito.

Artículo 5°. Criterios para el no reembolso de parte del crédito. Para los efectos del presente decreto, para la solicitud de no reembolso de la parte del crédito equivalente al ciento por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un período de contratación equivalente a cuatro (4) meses, la empresa beneficiaria deberá haber suscrito un compromiso de creación de empleo adicional con la correspondiente Caja de Compensación Familiar.

La respectiva Caja podrá calcular las cuotas para el pago del crédito sin tener en cuenta la parte no reembolsable. Sin embargo, con anterioridad a la cancelación definitiva de la operación y devolución del pagaré, se deberá verificar que el empleador haya vinculado al(os) trabajador(es) durante un período de cuatro (4) meses adicionales a los cuatro (4) previstos en el artículo 7º de la Ley 789 de 2002, período en que procederá la cancelación plena de las cotizaciones sin que puedan hacerse compensaciones con las sumas reembolsables.

Los períodos de contratación de cada trabajador adicional no serán computables con los de otros trabajadores adicionales para efectos de obtener los beneficios previstos en la ley y el presente decreto.

Si la empresa beneficiaria no da cumplimiento a la obligación de creación de empleo adicional en los anteriores términos, deberá proceder al pago de la totalidad de los recursos desembolsados.

Artículo 6°. Garantía del Fondo Nacional de Garantías. Las Cajas de Compensación Familiar podrán suscribir convenios con el Fondo Nacional de Garantías con el propósito de que este amplíe la cobertura de las garantías de los créditos que ellas otorguen a las Mipyme, todo conforme con los términos que defina el reglamento de su Junta Directiva. Para este fin, las Cajas de Compensación podrán destinar hasta el 5% de los recursos que se deben aplicar a las operaciones de crédito de que trata la ley y el presente decreto.

Artículo 7°. Principios básicos que orientan la actividad del crédito. El crédito otorgado con recursos de las Cajas de Compensación Familiar a las Mipyme, se fundamentará en los siguientes principios:

Focalización. Los recursos se dirigirán prioritariamente a actividades económicas que demuestren ser potencialmente generadoras de empleo.

Sana competencia. Las Cajas de Compensación Familiar otorgarán créditos en las condiciones del mercado a todos los usuarios.

Transparencia. La información que proveen las instituciones de crédito sobre el riesgo y el desempeño financiero debe ser de la mejor calidad y disponibilidad, con el fin de garantizar las inversiones que el sector público y el sector privado hagan en ellas;

Flexibilidad. Teniendo en cuenta la población objetivo del crédito, las entidades otorgantes procurarán adecuar los formularios y, en general, la documentación, de manera que respondan a la naturaleza especial de los clientes.

Cobertura. Las Cajas de Compensación Familiar generarán las condiciones propicias para que las entidades prestadoras del servicio de crédito se expandan a nuevas ciudades.

Artículo 8º. Fondos de Capital de Riesgo. Para efectos de la Ley 789 de 2002, se entenderá que son fondos de capital de riesgo aquellos estructurados a través de un fondo de valores, de un fondo administrado por una sociedad administradora de inversión o de un fondo común especial, sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores o la Superintendencia Bancaria respectivamente, cuyo objeto es la toma de participaciones temporales en el capital de empresas distintas de las instituciones financieras.

Artículo 9°. Régimen de inversiones en los fondos de capital de riesgo. Las inversiones realizadas por las Cajas de Compensación en fondos de capital de riesgo, con recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleado de las Cajas de Compensación Familiar, deberán tener en cuenta la trayectoria del fondo correspondiente, su reglamento y política de inversiones, dando prioridad a la participación en fondos cuya política de inversiones esté dirigida a empresas del sector de las Mipyme con amplias perspectivas de generar empleo, con vocación exportadora y con un alto componente de innovación tecnológica.

Artículo 10. Instrumentos financieros. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar podrán desarrollar instrumentos financieros de apoyo a las Mipyme, tales como líneas de crédito especiales para las micro, pequeñas y medianas empresas, las cuales podrán contar con la garantía del Fondo Nacional de Garantías, mecanismos para garantizar el acceso de las Mipyme al mercado público de valores, y para garantizar los títulos y papeles comerciales que emitan estas empresas y los fondos de capital de riesgo que inviertan en ellas, siempre y cuando las operaciones se realicen con sujeción a las normas que rigen las diferentes actividades.

Artículo 11. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las operaciones de crédito previstas en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, será ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, dando aplicación a las reglamentaciones que dicte, de manera general para los establecimientos de crédito, la Superintendencia Bancaria para la administración del riesgo crediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro, contabilización y establecimiento de provisiones sobre cartera de créditos.

CAPITULO II

Otras disposiciones

Artículo 12. Requisitos para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado con vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar. Son requisitos para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado, para quienes hayan estado vinculados a una Caja de Compensación Familiar por un término no menor de un año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 789 de 2002, los siguientes:

1. Carecer de un ingreso económico.

2. Encontrarse disponible para trabajar en forma inmediata.

3. Acreditar conductas activas de búsqueda de empleo.

4. Estar inscrito como demandante en el Sistema Nacional de Registro Laboral, una vez se cree, conforme el artículo 42 de la Ley 789 de 2002.

5. Participar en los programas de inserción laboral en la respectiva Caja, y

6. Ser jefe cabeza de hogar.

Parágrafo.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3450 de 2003. El interesado deberá acreditar los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 mediante el diligenciamiento del formulario del que trata el artículo 15 de este decreto y deberá adjuntar al mismo las constancias del envío de solicitudes de empleo.

 Ver el art. 5, Decreto Nacional 586 de 2004

Articulo 13. Requisitos para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar. Los interesados en acceder a los subsidios de que trata el artículo 11 de la Ley 789 de 2002, deberán acreditar lo siguiente:

1. Carecer de un ingreso económico.

2. Encontrarse disponible para trabajar en forma inmediata.

3. Acreditar conductas activas de búsqueda de empleo.

4. No ser beneficiario del régimen de subsidios a que se refiere el artículo 8° de la Ley 789 de 2002.

5. Estar inscrito como demandante en el Sistema Nacional de Registro Laboral, una vez se expida su régimen de organización, administración y funcionamiento, conforme el artículo 42 de la Ley 789 de 2002.

6. Ser jefe cabeza de hogar desempleado.

Parágrafo 1°.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 3450 de 2003. El interesado deberá acreditar los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, mediante el diligenciamiento del formulario del que trata el artículo 15 de este decreto y deberá adjuntar al mismo las constancias del envío de solicitudes de empleo.

Parágrafo 2°. Si adicionalmente el jefe cabeza de hogar desempleado es artista, escritor o deportista, deberá presentar la certificación de afiliado en la que conste esta condición expedida por la correspondiente asociación a la que pertenezca. En el evento en que el jefe cabeza de hogar desempleado, artista, escritor o deportista, no pertenezca a las correspondientes asociaciones en calidad de afiliado, deberá acreditar esta condición mediante declaraciones de dos testigos.

Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán priorizar las solicitudes para otorgamiento del subsidio presentadas por los jefes cabeza de hogar que adicionalmente acrediten la condición de artistas, escritores o deportistas, en estricto orden y con base en la fecha de presentación de la solicitud de desempleado ante la Caja de Compensación Familiar. En el evento de presentación de solicitudes en el mismo orden, tendrán prioridad aquellas que correspondan a jefes cabeza de hogar con número mayor de hijos que no sobrepasen la edad de 18 años.

 Ver el art. 5, Decreto Nacional 586 de 2004

Artículo 14. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 586 de 2004. Jefes cabeza de hogar desempleados. Para efectos del presente decreto, se considera jefe cabeza de hogar desempleado la persona que acredite esta condición conforme lo señalado en el parágrafo 5° del artículo 13 de la Ley 789 de 2002.

Dicha condición se acreditará, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 15 del presente decreto.

Artículo 15. Formulario. Para los efectos de los subsidios y los beneficios de que trata la Ley 789 de 2002, los solicitantes deberán diligenciar y presentar ante las Cajas de Compensación Familiar un formulario que contendrá como m ínimo la siguiente información:

1. Nombres y apellidos, dirección y teléfono del solicitante.

2. Tipo y número de documento de identificación del solicitante.

3. Tiempo total de afiliación a la Caja de Compensación Familiar, en meses, durante los últimos tres años, para los solicitantes con vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar.

4. Número de personas a cargo, con indicación de sus nombres y apellidos, número de identificación, grado de filiación o parentesco y estudios.

5. La manifestación expresa de:

5.1 Ser jefe cabeza de hogar desempleado. Así mismo, la de tener adicionalmente la condición de artista, escritor o deportista a que se refiere el artículo 11 de la Ley 789 de 2002.

5.2 Carecer de capacidad de pago.

5.3 Carecer de un ingreso económico.

5.4 Encontrarse disponible para trabajar en forma inmediata.

5.5 Haber realizado conductas activas de búsqueda de empleo.

5.6 No ser beneficiario del régimen de subsidios a que se refiere el artículo 8° de la Ley 789 de 2002.

5.7 Indicar la elección del pago del subsidio a través de aportes al sistema de salud y/o bonos alimenticios y/o educación.

5.8 La afiliación como cotizante anterior a una Caja de Compensación Familiar, para los solicitantes con vinculación anterior a una Caja de Compensación Familiar, o Empresa Promotora de Salud.

6. Valor y fecha del último salario o ingreso.

7. Fecha de retiro de la Caja de Compensación Familiar.

8. Nivel de estudios del solicitante detallando primario, secundario, técnico, superior u otros.

9. Informar si es propietario de vivienda o arrendatario.

10. Inscripción de vehículo o vehículos de su propiedad.

11. Vinculación al sistema financiero, detallar cuenta corriente, de ahorros u otra.

12. Vinculación actual a cursos de capacitación del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

Parágrafo 1°. Respecto de la condición de afiliación como cotizante anterior a una Caja de Compensación Familiar, deberá anexarse al formulario la certificación de la respectiva Caja de Compensación Familiar. Tal certificación no deberá ser allegada, cuando se soliciten los beneficios de que trata el presente decreto ante la misma Caja de Compensación Familiar a la cual se encontraba afiliado el solicitante.

Parágrafo 2°. La condición de jefe cabeza de hogar desempleado, se entenderá presentada bajo juramento con la firma del formulario del solicitante.

Parágrafo 3º. Con base en lo dispuesto en el presente artículo la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, diseñará y adoptará el modelo que deberán aplicar las Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo 4°. La utilización del formulario de que trata el presente artículo tiene carácter transitorio hasta la puesta en marcha del sistema nacional de registro laboral, previsto en el artículo 42 de la Ley 789 de 2002.

Parágrafo 5°. Los trabajadores adicionales por los cuales se aplica el beneficio de exclusión del pago de aportes de que trata el artículo 6° del Decreto 2286 de 2003, gozarán de las mismas prestaciones sociales o beneficios que otorga la Caja de Compensación Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a los demás trabajadores, en los términos, condiciones y limitaciones previstos en el artículo 19 de la Ley 789 de 2002.

Ver el art. 4, Decreto Nacional 586 de 2004

Artículo 16  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 586 de 2004. Terminación o pérdida del beneficio. Los beneficios o subsidios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado, se terminarán en los siguientes casos:

1. Obtención por parte del beneficiario de un nuevo empleo.

2. Reincorporación al trabajo por parte del beneficiario cesante.

3. Rechazo por parte del beneficiario de una oferta de colocación adecuada a su formación académica.

4. Llamado al beneficiario al Servicio Militar Obligatorio.

5. Recepción de otra remuneración por trabajo.

6. Condena penal que implique privación de la libertad.

7. Los empleados que sean objeto de planes de retiro.

8. Muerte del Trabajador.

Articulo 17.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 586 de 2004. Improcedencia del régimen de beneficios. Será condición para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado, frente a cualquiera de sus prestaciones por parte del trabajador, conforme el artículo 10 de la Ley 789 de 2002, el no hacer parte de las siguientes categorías de trabajadores:

1. Quienes ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular, así como los de período fijo;

2. Quienes hubieren cumplido los requisitos para la pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia;

3. Quienes hubieran sido despedidos como consecuencia de conductas delictivas o contravencionales;

4. Ser beneficiario del régimen de subsidios a que se refiere el artículo 8° de la Ley 789 de 2002;

5. Haber utilizado este beneficio en fecha anterior, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley 789 de 2002.

6. Quienes se hayan acogido a un plan de retiro voluntario.

Artículo 18. Capacitación para el proceso de inserción laboral. Se propenderá a que los beneficiarios del subsidio de que trata el artículo 10 de la Ley 789 de 2002, reciban simultáneamente el beneficio de la formación para la inserción laboral y el subsidio redimible en salud y/o en bonos alimenticios y/o educación.

Artículo 19. Transitorio. Mientras se constituye y reglamenta el Sistema Nacional de Registro Laboral conforme el artículo 42 de la Ley 789 de 2002, y con el fin de determinar la condición de desempleado con el lleno de los requisitos para ser beneficiario del subsidio al desempleo, se deberá desarrollar el siguiente procedimiento:

1. Cada Caja de Compensación Familiar cruzará la información de las solicitudes que reciba contra la base de datos de sus trabajadores afiliados, para determinar aquellos que hubieren trabajado por lo menos un año dentro de los últimos tres años y que sean jefes cabeza de hogar, desempleados, con personas a cargo, de acuerdo con la definición efectuada para este fin.

2. Las Cajas de Compensación Familiar deberán efectuar cruces de bases de datos entre sí, para verificar la no afiliación al Sistema de los solicitantes.

3. Podrán hacerse cruces con otras entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social.

4. Los cruces deberán hacerse cada que surja una nueva solicitud y mensualmente, con anterioridad a la entrega de los subsidios a que tiene derecho cada beneficiario.

5. A partir de estos cruces cada Caja de Compensación Familiar deberá crear la base de datos de desempleados registrados en su propia Caja y en las otras para efectos de seguimiento y control, base que servirá además para las empresas que serán beneficiarias del microcrédito, en armonía con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 789 de 2002 y al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, para su bolsa de empleo.

Artículo 20. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.285 de Agosto 20 de 2003.