Concepto 91841 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
Como quiera que los trabajadores oficiales pueden discutir sus condiciones de empleo, es viable establecer las funciones detalladas que deben desarrollar, siempre y cuando éstas hayan sido establecidas en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo; todas estas hacen parte del respectivo contrato de trabajo.
*20196000091841*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000091841
Fecha: 21-03-2019 06:25 pm
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEO. Funciones. RADICACION: 20199000054712 del 13 de febrero de 2019.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta, si un trabajador oficial vinculado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, debe desempeñar las funciones del manual específico de funciones de la Entidad o las del contrato de trabajo, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, establece:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”
De acuerdo con esta disposición, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, se clasifican en miembros de las corporaciones públicas, empleados, trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, señala:
“ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; (…)”
Los trabajadores oficiales se rigen por el contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo si los hay, y en lo no previsto en ellos, por la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1919 de 2002.
Como quiera que los trabajadores oficiales pueden discutir sus condiciones de empleo, en criterio de esta Dirección Jurídica, es viable establecer las funciones detalladas que deben desarrollar los mencionados servidores públicos, siempre y cuando éstas hayan sido establecidas en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo; todas estas hacen parte del respectivo contrato de trabajo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
PRojas/JFCA