Concepto 93481 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 93481 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

La consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Por otra parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

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*20196000093481*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000093481

 

Fecha: 22-03-2019 07:11 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Inhabilidad para contratar con una entidad pública cuando se es pariente de un servidor público del nivel directivo. Parentesco. ¿Cómo se establecen los grados de parentesco? RAD.: 20199000052852 del 12 de febrero de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia en donde plantea algunos interrogantes en relación con los grados de parentesco, así como las inhabilidades para contratar con entidades públicas en razón del parentesco, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. En lo que se refiere a las preguntas formuladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, debe precisarse que, el Código Civil Colombiano define en los artículos 35 y siguientes señalados que la consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Por otra parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

 

Por lo tanto, para determinar el grado de parentesco de cualquier persona, deberán tenerse en cuenta las reglas fijadas en dicha norma, las cuales permitirán establecer si existe parentesco por consanguinidad o por afinidad, dependiendo el caso concreto.

 

2. En lo que respecta a la pregunta 8 de su comunicación, debe señalarse que frente a la inhabilidad para contratar por parte de una entidad pública a los parientes de los servidores públicos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, se debe tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 8 Ley 80 de 1993, establece que no podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

Como quiera que la inhabilidad prevista en el literal b del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 de Colombia, opera por parentesco hasta el segundo grado de afinidad, se advierte que la hipótesis planteada en su inquietud no se presenta.

 

3. Toda vez que la hipótesis planteada no se configura, no es procedente dar respuesta a su pregunta número 9.

 

4. Tal como lo ha manifestado a lo largo de su escrito, las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y se encuentran previstas en la Constitución y en la Ley y por ende, no pueden ser interpretadas o adicionadas. Por consiguiente, no es procedente hacer ningún tipo de análisis para determinar lo planteado en su pregunta 10, por cuanto solo debemos remitirnos a lo prescrito en la Ley.

 

5. Respecto a la pregunta 11, el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015, establece como prohibición para los servidores públicos que ejercen la función nominadora, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad - suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.

 

Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

6. En lo que se refiere a las prohibiciones para contratar del cónyuge, compañero o compañera permanente de un servidor del nivel directivo a la que alude la pregunta número 12, se advierte que el literal c del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, dispuso esta inhabilidad para participar en licitaciones o para celebrar contratos, sin hacer distinción respecto de las funciones que ejercen, es decir, que sin importar que sean o no ordenadores del gasto, se aplica la inhabilidad prevista en la ley.

 

7. En este mismo sentido, respecto de su inquietud acerca de la inhabilidad para presentarse a una licitación pública a la que alude su pregunta número 13, se reitera que las personas que tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un servidor público del nivel directivo, no podrán participar de éstas, de conformidad con lo previsto en el literal b del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

MDDG

 

12602.8.4