Concepto 91821 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro por Orden Judicial
Las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, cuando se ordena el reintegro a un cargo debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el que se desempeñaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo. De manera que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de la supresión del cargo.
*20196000091821*
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Radicado No.: 20196000091821
Fecha: 21-03-2019 06:21 pm
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEO. Reintegro por orden judicial. RADICACION: 20199000050252 del 11 de febrero de 2019.
En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si es viable que luego de proferida una sentencia judicial ordenando la nulidad del acto administrativo que declara insubsistente a un empleado público que fue vinculado en provisionalidad y en consecuencia ordena el reintegro al cargo que desempeñaba, la entidad demandada suprime dicho cargo, me permito manifestar lo siguiente:
El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, establece:
“ART. 189.- Efectos de la sentencia. (…)
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” (Subrayado fuera de texto)
La Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, señala:
“ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento.
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado con el No. 1302, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, de fecha 12 de 2000, señaló sobre el acatamiento a las decisiones judiciales lo siguiente:
“La Sala se ha pronunciado sobre el particular, destacando que si bien las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, cuando se ordena el reintegro a un cargo debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el que se desempeñaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo. De manera que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de la supresión del cargo, para que no resulte desmejorado en sus condiciones laborales.” (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, en criterio de la Dirección Jurídica y en respuesta a su consulta, la entidad condenada debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia emitida, la cual expresa los términos en los que se debe materializar, es decir, si el servidor debe ser reintegrado en el mismo cargo, y las condiciones laborales que lo cobijan. En consecuencia, la entidad tiene la obligación de dar cumplimiento a lo que ordene la sentencia judicial, en los estrictos términos en la que fue dictada pues la misma tiene origen en el restablecimiento del derecho de un ex servidor decretado por la autoridad judicial competente, razón por la cual se infiere que la Entidad condenada debe ceñirse a lo estrictamente dictaminado por el Juez en su sentencia.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
PRojas/JFCA/GCJ