Concepto 76631 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad; es decir, no se encuentran dentro de los grados prohibidos por la ley.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000076631*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000076631
Fecha: 12-03-2019 11:30 am
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente (hijo) de un empleado del nivel técnico se postule para ser elegido en el cargo de alcalde o concejal del respectivo municipio? ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente (primo) de un comisario de familia se postule para ser elegido como alcalde o concejal del respectivo municipio? RAD. - 2019-206-003648-2 del 1 de febrero de 2019 y 2016-206-004923-2 del 11 de febrero de 2019.
En atención a los escritos de la referencia, remitidos a este Departamento por parte de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo nacional Electoral respectivamente, referente a establecer posibles inhabilidades para aspirar al cargo de alcalde o concejal, me permito manifestarle lo siguiente:
1.- En atención al primer interrogante de su escrito, referente a establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente (hijo) de un empleado del nivel técnico se postule para ser elegido en el cargo de alcalde o concejal del respectivo municipio, me permito indicar:
Respecto de las inhabilidades para aspirar a ser elegido en el cargo de alcalde, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 señala que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien tenga vínculo por parentesco en segundo grado de consanguinidad, con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Respecto de las inhabilidades para ser elegido en el cargo de concejal, el artículo 43 de la citada Ley 136 de 1994 señala que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado concejal municipal quien tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 136 de 1994, se tiene que no podrá no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde o concejal municipal quien tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos), con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
2.- En ese sentido, para dar respuesta a su consulta, se considera importante atender dos presupuestos, por un lado el grado de parentesco y en segundo lugar el ejercicio de autoridad del empelado público.
Respecto del parentesco, tenemos que de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes del código Civil, los hijos se encuentran dentro del primer grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados prohibidos por la norma.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, tenemos que con el fin de determinar lo que se entiende por dirección o autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, señala que un empleado público ejerce dirección administrativa si dentro de sus funciones se encuentra la de celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias en el respectivo municipio.
Así las cosas, se tiene que el interesado deberá analizar las funciones del cargo de técnico de su pariente con el fin de determinar si ejerce o no autoridad administrativa.
En el caso que concluya que su pariente ejerce autoridad administrativa; es decir, que dentro de las funciones del empleo se encuentra las de celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias en el respectivo municipio, se entenderá que se encuentra inhabilitado si su pariente no renunció al menos 12 meses antes de las elecciones para alcalde o concejal.
En caso contrario; es decir, si concluye que su pariente no ejerce autoridad administrativa, se deduce que no se encuentra inhabilitado y no debe renunciar al cargo de técnico administrativo, dicho análisis deberá realizarlo el interesado de acuerdo con los criterios que se han indicado en el presente concepto.
3.- En atención al segundo interrogante de su escrito, referente a establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente (primo) de un comisario de familia se postule para ser elegido en el cargo de alcalde o concejal, me permito indicar lo siguiente:
Tal y como se indicó en la anterior respuesta, se tiene que de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 43 de la Ley 136 de 1994, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde o concejal municipal quien tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos), con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
En ese sentido, se precisa que para dar respuesta a su segundo interrogante se necesita atender dos presupuestos, por un lado el grado de parentesco y en segundo lugar el ejercicio de autoridad del comisario de familia.
Frente al primer presupuesto, referente a establecer el grado de parentesco, se precisa que de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad; es decir, no se encuentran dentro de los grados prohibidos por la ley, en consecuencia no se estudia el segundo presupuesto por abstracción de materia.
Así las cosas, se tiene que como quiera que los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe inhabilidad para que el primo de un comisario de familia se postule para ser elegido en el cargo de alcalde o concejal del respectivo municipio, de conformidad con las normas que se han tratado en el presente concepto.
En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Harold Herreño/JFCA/ GCJ-601
11602.8.4