Concepto 75551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 75551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

En las inhabilidades es necesario examinar cuatro aspectos: en primer lugar, el parentesco, en segundo lugar, determinar si como empleado público ejerce autoridad administrativa, civil, política o militar; en tercer lugar, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio en el cual tiene aspiraciones electorales, y en cuarto lugar que ese ejercicio se hubiera efectuado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

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*20196000075551*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000075551

 

Fecha: 11-03-2019 05:23 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - Inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde. RAD. - 20199000034762 del 31 de enero de 2019.

 

En atención a su comunicación con radicado de la referencia, referente a establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente en tercer grado de consanguinidad de un registrador municipal se postule para ser elegido en el cargo de alcalde, me permito indicar lo siguiente:

 

Respecto de las inhabilidades para ser inscrito candidato, elegido y designado alcalde, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 señala que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien tenga vínculo por parentesco en segundo grado de consanguinidad, con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

Respecto al ejercicio de autoridad por parte del funcionario, cuando desempeña el cargo de registrador, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección quinta, Expediente 3629, Consejero Ponente, Dr. Dario Quiñones Pinilla, mediante sentencia del 28 de julio de 2005, señaló:

 

“Las funciones del Registrador Municipal del Estado Civil se encuentran reguladas en los artículos 47 y 48 del Código Electoral, así:

 

"ARTÍCULO 47.- En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal.

 

PARÁGRAFO. En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política.

 

ARTÍCULO 48.- Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:

 

1a. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas;

 

2a. Atender la preparación y realización de las elecciones:

 

2ª. Nombrar los jurados de votación:

 

4ª. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el carpo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas, así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo.

 

5a, Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código;

  

6a. Nombrar para el día de las elecciones en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos;

 

7a. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado civil y al respectivo Gobernador, los resultados de las votaciones y publicarlos:

 

8a. Actuar como clavero del arca triclave que estará- bajo su custodia y como secretario de la comisión escrutadora;

 

9a. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio levantadas por éstas:

 

10. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina, y

 

11. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados." (Subraya la Sala)

 

A partir de lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que el desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa, pues es claro que determinadas funciones asignadas a ese empleo -las que destacó la Sala en la transcripción anterior- llevan implícita una potestad de mando, de imposición.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, en virtud de las funciones establecidas para el empleo de Registrador se concluye que éste cargo implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa.

 

En este orden de ideas, y atendiendo puntualmente su consulta, se concluye lo siguiente:

 

1. Respecto a las inhabilidades en cita, es necesario examinar cuatro aspectos: en primer lugar, el parentesco, en segundo lugar, determinar si como empleado público ejerce autoridad administrativa, civil, política o militar; en tercer lugar, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio en el cual tiene aspiraciones electorales, y en cuarto lugar que ese ejercicio se hubiera efectuado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

 

2. Para el caso objeto de consulta, según su escrito, el pariente de quien es registrador municipal se encuentra en tercer grado de consanguinidad con el mismo, por consiguiente, no se encuentra dentro de los grados de parentesco prohibidos por la ley, en consecuencia, no se estudian los demás presupuestos por substracción de materia.

 

Así las cosas, se tiene que el pariente en tercer grado de consanguinidad (tío – sobrino) de un registrador municipal no se encuentra inhabilitado para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde, en razón a que no se encuentra dentro del grado de parentesco prohibidos por la ley.

 

En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Harold Herreño/JFCA/ GCJ-601

 

11602.8.4