Concepto 83251 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
La prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política, se encamina a restringir que el empleado que ejerza la función nominadora, nombre en la entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil – hijos adoptivos y padres adoptantes.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000083251*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000083251
Fecha: 14-03-2019 08:04 pm
Bogotá D.C.,
REF.: EMPLEOS. -Forma de proveer el empleo de Personero Municipal. Rad.: 20192060060622 de fecha 18 de febrero de 2019.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa sobre presuntas irregularidades en la provisión del empleo de Personero Municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
A este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten presuntas irregularidades en los procesos para proveer el empleo de personero municipal. Situación que le compete a la Procuraduría General de la Nación.
No obstante, lo anterior, nos referiremos en relación con la forma de proveer el empleo de personero municipal, por lo cual me permito señalar lo siguiente:
La Carta Política en el parágrafo del artículo 125 se pronunció respecto a los periodos institucionales de la siguiente forma:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)
PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” (Subraya fuera de texto)
En este mismo sentido, el mismo texto normativo superior, en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Es así como la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
< Inciso 2. INEXEQUIBLE>
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
< Incisos 4o. y 5o. INEXEQUIBLES>
Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarado la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la citada ley. En la mencionada sentencia se expresó lo siguiente:
“De acuerdo con esto, la Corte pasa a examinar el caso particular, en la medida en que, por un lado, el Artículo 313.8 del texto constitucional expresamente dispone que a los concejos les corresponde “elegir personero para el período que fije la ley (…)”, y por otro, el precepto demandado ordena que la Procuraduría General de la Nación efectúe un concurso entre los candidatos respectivos.
Teniendo en cuenta las pautas anteriores, la Corte encuentra que se desconocen las atribuciones constitucionales de los órganos encargados de la elección de un servidor público que no es de carrera, cuando por vía legal se dispone que la decisión debe estar precedida de un concurso público gestionado por un tercer órgano que pertenece a otro nivel territorial. Por este motivo, la función de la Procuraduría de realizar los concursos de méritos entre los candidatos a personero, vacía de contenido la atribución de los concejos municipales y distritales de hacer la elección.
En primer lugar, aunque la elección de servidores públicos supone la realización de un procedimiento complejo que comprende distintas instancias de diversa índole, el concurso público de méritos constituye la fase medular de todo el proceso. Esto se explica por su carácter vinculante, en la medida en que, por regla general, quien obtiene la mejor calificación y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, tiene derecho a acceder al respectivo cargo, de modo que el ente nominador debe atenerse al orden de prelación allí previsto. En otras palabras, se trata de la etapa vertebral de la selección, en cuanto el contenido de las decisiones en torno a la designación, están en función de sus resultados.
Por tal motivo, cuando la etapa fundamental de un proceso electivo que constitucionalmente se atribuye a una entidad territorial, se transfiere a otra del orden nacional por vía legal, se vacía de contenido la competencia constitucional. Esto significa que la disposición acusada limita la intervención de los concejos a la formalización y oficialización de una decisión predeterminada por una tercera entidad del orden nacional, como la Procuraduría General de la Nación.
En segundo lugar, este traslado funcional afecta el objeto institucional de los concejos. En efecto, estos órganos tienen tres tipos de roles: de un lado, cumplen funciones de tipo normativo, cuando regulan materias para el funcionamiento de los municipios y distritos, como el uso del suelo, la defensa del patrimonio ecológico y cultural, la prestación de los servicios o la estructura de la administración, entre otras; por otro lado, desempeñan funciones de índole política, relacionadas con el control de la administración municipal o distrital; y finalmente, funciones relacionadas con la designación de servidores municipales o distritales, en el entendido de que uno de los componentes fundamentales de la autonomía de las entidades territoriales radica, justamente, en el derecho a gobernarse por autoridades propias, y a que el control de la conducta oficial y la promoción de los derechos humanos, sea ejercido por órganos del mismo nivel territorial.
Por esta razón, como dentro de la arquitectura constitucional la designación de autoridades públicas tiene un papel sustancial dentro de las entidades territoriales, no puede ser transferida integralmente a un ente del orden nacional, ni mucho menos puede ser considerada como una atribución accesoria y secundaria. Por tal motivo, la función asignada a la Procuraduría General de la Nación, es incompatible con el ordenamiento superior.”
De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal tiene la competencia para elegir al Personero del respectivo Municipio, mediante concurso de méritos; de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, el Concejo municipal podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas. En ese sentido, es viable que el Concejo Municipal fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección.
La elección del Personero por parte del Concejo Municipal es una obligación de rango Constitucional (Art. 313 C.P); para ello, la ley ordena el practicar un concurso de méritos para la elección del mismo, el cual puede adelantarlo el Concejo directamente o por intermedio de entidades o instituciones especializadas.
Ahora bien, el procedimiento para el nombramiento en propiedad del Personero ante la renuncia del actual, esta Dirección Jurídica considera que, en caso de falta absoluta del personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en la lista de candidatos del concurso de méritos adelantado en los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional de los cuatro (4) años.
Si no existe lista para hacer el nombramiento del nuevo personero municipal o distrital, el Concejo deberá designar mediante encargo a quien desempeñará el cargo hasta que el respectivo Concejo adelante el concurso de méritos para la elección definitiva del Personero.
De modo que, si el Personero municipal renuncia a su cargo, a efectos de cubrir dicha vacancia absoluta, el respectivo Concejo deberá, en primer lugar, designar a la persona que siga en la lista de elegibles del concurso méritos que sea adelantado de acuerdo a lo señalado en el artículo 170 de la Ley 1551 de 2012, para la elección del cargo de Personero.
En caso de que no exista la lista de elegibles señalada anteriormente, el Concejo Municipal deberá designar un Personero encargado que cumpla con el perfil y las competencias que exige la ley para su ejercicio, mientras la respectiva Corporación estructura y adelanta el concurso de méritos para la provisión definitiva del cargo como se señaló.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Luis Fernando Nuñez
12602.8.4