Concepto 89401 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
El inspector de policía ejerce autoridad civil, por lo que se considera que quien ejerció como inspector de policía y pretende ser elegido como concejal debe renunciar a su cargo al menos un año antes de las elecciones locales.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000089401*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000089401
Fecha: 20-03-2019 09:41 am
Bogotá D.C.
Referencia. INHABILIDADES E INCOPATIBILIDAES – ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien ejerció como inspector de policía en un municipio se postule para ser elegido en el cargo de concejal? ¿Debió renunciar un año antes de las elecciones o de la inscripción como candidato? Radicado. - 2019-206-005915-2 de fecha 15 de febrero de 2019.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si al postularse al Concejo del municipio de Floridablanca periodo 2020-2023, teniendo en cuenta que presento renuncia al cargo de carrera administrativa de Inspector 1 de policía de dicho municipio aceptada el 22 de octubre de 2018 y/o se debió renunciar un año antes de las elecciones o de la inscripción como candidato, me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 617 de 20001 definió el régimen de Inhabilidades para Concejales, en los siguientes términos:
“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
De acuerdo con la norma, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio.
La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para una cualquiera de las siguientes atribuciones:
1). Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2). Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3). Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.”
“ARTICULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 50001-23-31-000-2004-0008-01(PI), respecto al concepto de autoridad civil, sostuvo:
“En torno al tema, esta Corporación, en sentencia de 1º de febrero de 2000 (Expediente AC-7974, Actor: Manuel Alberto Torres Ospina, Consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque), hizo las siguientes precisiones que, por su importancia y pertinencia, se reiteran en esta oportunidad: “...La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.....El concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades de servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil. En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil...”. Igualmente, en el proveído mencionado la Sala señaló que “... la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la autoridad civil que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. En consecuencia, lo que pretende la institución constitucional es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado se pueda utilizar en provecho propio...o en beneficio de parientes o allegados... pues tales circunstancias empañarían el proceso político-electoral, quebrantando la igualdad de oportunidades de los candidatos...”.
La misma Corporación mediante sentencia Radicación número: 17001-23-31-000-2001-0918-01(7656), de agosto 15 de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, respecto a la Autoridad Civil que ejercen los Inspectores de Policía, señaló:
“AUTORIDAD CIVIL - Concepto: la ejercen los inspectores de policía / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL - Definición: entraña potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio / INSPECTOR DE POLICÍA - Ejercicio de autoridad civil
Con miras a establecer si el empleo de Inspector de Policía, Precios y Medidas desempeñado por el demandado implicaba ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, es necesario examinar su misión y funciones, señaladas en los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 27 de febrero de 1999. Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la autoridad consiste en la potestad para imponer conductas a particulares y servidores públicos, y para proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades, garantías y derechos de cualquier naturaleza. La Ley 136 de 1994 define la autoridad civil, política o militar. La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 2000*, que entre otras, fue reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2001 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y en la Sentencia 5 de marzo de 2002 del aquí Ponente, ahondó en la noción de autoridad civil en los siguientes términos, que se reiteran para la decisión de esta controversia: «...La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas...». A la luz de estas nociones, no se remite a duda que las competencias confiadas por los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 1999 al cargo de Inspector Municipal de Policía entrañan el ejercicio de autoridad civil, ya que aparejan potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio sobre los actos y las personas controladas. “(…)” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, el Inspector de Policía de un municipio ejerce Autoridad Civil, en razón a que las funciones que desempeñan aparejan potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio sobre los actos y las personas controladas.
En este orden de ideas, se considera que no podrá ser inscrito ni elegido como concejal quien dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones locales, ejerció autoridad civil, política o administrativa en el respetivo municipio.
Así las cosas y como quiera que de acuerdo con lo señalado por el consejo de Estado el inspector de policía ejerce autoridad civil, se considera que quien ejerció como inspector de policía y pretende ser elegido como concejal debió renunciar a su cargo al menos un año antes de las elecciones locales.
Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
MVCA /JFCA / GCJ
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
*Expediente AC-7974. C.P. Ricardo Hoyos Duque