Concepto 85561 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 85561 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los servidores públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 734 de 2002; así como el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que quien haya suscrito y cedido un contrato estatal, se vincule como supernumerario en la respectiva entidad.

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*20196000085561*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000085561

 

Fecha: 18-03-2019 10:29 am

 

Bogotá D.C.

 

Referencia. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - NOMBRAMIENTO. ¿Quién haya suscrito un contrato de prestación de servicios y lo haya cedido, se encuentra inhabilitado para vincularse como supernumerario? Radicado. 20199000057512 de fecha 14 de febrero de 2019.

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si quien haya suscrito un contrato de prestación de servicios y lo haya cedido, se encuentra inhabilitado para vincularse como supernumerario, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los servidores públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 734 de 2002; así como el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que quien haya suscrito y cedido un contrato estatal, se vincule como supernumerario en la respectiva entidad.

 

En ese sentido, no se evidencia prohibición alguna para que quien suscribió un contrato de prestación de servicios, al ceder el mismo, se vincule como supernumerario en la respectiva entidad u organismo público.

 

Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

MVCA /JFCA / GCJ

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.