Concepto 85161 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
De acuerdo con el artículo 35 y siguientes del Código Civil, el hijo de un sobrino no se encuentra dentro de los grados de parentesco prohibidos por la norma, en ese sentido, no se evidencia inhabilidad alguna para que el hijo de un sobrino de un empleado de EMPUCOL ESP suscriba un contrato estatal con la respectiva entidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000085161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000085161
Fecha: 18-03-2019 09:09 am
Bogotá D.C.
Referencia. INHABILIDADES E INCOPATIBILIDADES. - ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que parientes de jefes de oficina o coordinadores de una Empresa Industrial y Comercial del Estado EICE suscriban contratos de prestación de servicios con la respectiva entidad? Radicado 20199000056352 de fecha 14 de febrero de 2019.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para celebrar contrato de prestación de servicios con hijo de un empleado de una EICE EMPUCOL E.S.P 100% estatal que ostenta el cargo Coordinador o Jefe de Oficina, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto de las inhabilidades para celebrar contratos estatales, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(…)
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. (…)
De acuerdo con la Ley 80 de 1993, se encuentran inhabilitados para suscribir contratos Estatales con la respectiva entidad, el cónyuge o compañera permanente y quienes tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
De acuerdo con lo anterior, para determinar si existe inhabilidad en el caso planteado se hace necesario revisar dos circunstancias particulares, por una parte el grado parentesco del pariente del empleado y por otra el nivel jerárquico del empleado.
En atención al primer presupuesto, se tiente que para determinar el grado de parentesco entre las personas, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, que determina lo siguiente:
“ARTICULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
“(…)”
“ARTICULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
“(…)”
“ARTICULO 41. < LINEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”
“(…)”
“ARTICULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.”
“(…)”
“ARTICULO 46. < LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.”
Es necesario aclarar que el parentesco por afinidad se encuentra definido en el artículo 47 de Código Civil Colombiano, así:
“Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
Con el fin de resolver la consulta se procede en el orden señalado:
i) si existe inhabilidad para celebrar contrato de prestación de servicios con hijo de un funcionario de una EICE municipal EMPUCOL E.S.P que ostenta el cargo coordinador o Jefe de Oficina?
De acuerdo con lo previsto en la norma los hijos para con los padres se encuentran en primer grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados prohibidos por la ley.
En cuanto al segundo presupuesto, respecto del nivel jerárquico del empleo, se tiene que según su escrito, se trata de un Coordinador o Jefe de Oficina, por tanto si este empleo pertenece a los niveles directivos, asesor o ejecutivo se encontraría inhabilitado para suscribir contratos con la respectiva entidad, dicho análisis deberá realizarlo el interesado de acuerdo con la información que reposa en su entidad, con el fin de determinar si el empleo de coordinador o jefe de oficina de EMPUCOL ESP hace parte del nivel directivo, asesor o ejecutivo.
ii- Existe inhabilidad o incompatibilidad para celebrar contrato de suministro con una Empresa, donde el representante legal de la misma, es sobrino de un empleado de EMPULCO E.S.P, que ostenta el cargo de Coordinador o Jefe de Oficina.
De acuerdo con el artículo 35 y siguientes del Código Civil, arriba transcrito, el sobrino para con el tío se encuentra en tercer grado de consanguinidad, es decir fuera de los grados de parentesco prohibidos por la norma, en ese sentido, no se evidencia inhabilidad alguna para que el sobrino de un empleado de EMPUCOL ESP suscriba un contrato estatal con la respectiva entidad.
iii- Existe inhabilidad o incompatibilidad para celebrar contrato de suministro con SAS, donde el hijo de un sobrino de un empleado de la empresa, que ostenta el cargo de coordinador o Jefe de Oficina, es representante legal de la SAS.
De acuerdo con el artículo 35 y siguientes del Código Civil, arriba transcrito, el hijo de un sobrino no se encuentra dentro de los grados de parentesco prohibidos por la norma, en ese sentido, no se evidencia inhabilidad alguna para que el hijo de un sobrino de un empleado de EMPUCOL ESP suscriba un contrato estatal con la respectiva entidad.
Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
MVCA /JFCA / GCJ
12602.8.4