Concepto 80021 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Acuerdos Laborales
Una vez integrado el pliego de solicitudes y como quiera que los mismos se presentaron dentro del término establecido en el Decreto 1072 de 2015, la entidad podrá dar inicio a la etapa de arreglo directo con los negociadores de las respectivas organizaciones sindicales, sin que pueda considerarse, en este caso, que el pliego unificado es extemporáneo
*20196000080021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000080021
Fecha: 13-03-2019 02:05 pm
Bogotá D.C.
Ref.: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Presentación del pliego de solicitudes por parte de las organizaciones sindicales de empleados públicos. Radicado: 2019-206-008922-2 del 8 de marzo de 2019
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual informa a este Departamento Administrativo que las organizaciones sindicales de empleados públicos presentaron al Ministerio del Interior, dentro del término establecido, pliegos de solicitudes, sin que éstos se encuentren unificados y, por lo tanto, considera que al presentarse el 11 de marzo del presente año el pliego unificado, éste debería considerarse extemporáneo.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 1072 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», señala:
“ARTÍCULO 2.2.2.4.7. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras. (Subrayas fuera del texto)
(…)
ARTÍCULO 2.2.2.4.9 Reglas de la negociación: las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas:
1. Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente decreto.
(…)”.
A su vez, el artículo 2.2.2.4.10, señala:
“ARTÍCULO 2.2.2.4.10. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:
1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año. .(Subrayas fuera del texto)
(…)”
Conforme lo expuesto en la normativa trascrita, es claro que las organizaciones sindicales, en desarrollo de la autonomía sindical, tienen el deber de cumplir los presupuestos de los artículos enunciados previa su comparecencia a la negociación.
Dentro de estos imperativos se encuentran las actividades de coordinación, con el fin de unificar en un único pliego las solicitudes relativas a las condiciones de empleo de los servidores públicos, el cual debe ser presentado dentro del primer bimestre del año, como requisitos exigidos en el Decreto 1072 de 2015 para dar inicio a la negociación colectiva correspondiente.
Sobre el tema objeto de consulta es procedente traer a colación el Concepto 2339 de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció con referencia a los desacuerdos entre organizaciones sindicales de empleados públicos.
Dicha Sala, en relación con el numeral 1° del artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2015, - De las Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación, indicó:
Como se observa, esta norma señala inicialmente “dentro de la autonomía sindical”, que en el evento de que haya pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deben realizar previamente actividades o reuniones de coordinación con la finalidad de acudir a la negociación “en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras”7, que fue lo que no ocurrió respecto de cuatro (4) organizaciones sindicales y motivó la suspensión de la negociación colectiva que se adelantaba en el sector público nacional, decretada en virtud de los derechos fundamentales de igualdad y de asociación sindical por el mencionado fallo de tutela de primera instancia, del 28 de marzo de 2017, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cabe observar que se podría interpretar, en aplicación del principio de jerarquía normativa, que en razón de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva garantizados por los artículos 39 y 55 de la Constitución y regulados en instrumentos internacionales como los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobados respectivamente por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, estas normas prevalecieran sobre el Decreto reglamentario 160 de 2014, y que en consecuencia, la aludida negociación colectiva se pudiera adelantar aunque no hubiera unidad de pliego, pero en la actualidad tal interpretación no es procedente pues se encuentra vigente la orden de suspensión impartida por el mencionado fallo de tutela, el cual es de obligatorio cumplimiento. (Subrayas fuera del texto).
Ahora bien, en relación con las alternativas para llevar a cabo la negociación, ante los desacuerdos entre las organizaciones sindicales, se indica en el mismo concepto:
(…) Corresponde, entonces, al Gobierno Nacional impulsar fórmulas que faciliten los acuerdos requeridos para la unificación del pliego y para la aplicación de las disposiciones reglamentarias en punto a la unificación de las comisiones negociadoras y asesoras, en el entendido de que no está facultado para suplir la voluntad de las organizaciones sindicales.
Con fundamento en lo expuesto, las entidades públicas deben adelantar acciones que faciliten los acuerdos requeridos para la unificación del pliego y para la unificación de las comisiones negociadoras y asesoras, con el fin de proteger los principios de concurrencia, economía, celeridad, igualdad, concertación, defensa de los intereses comunes y justicia social entre todos los representantes de la organización sindical.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que una vez integrado el pliego de solicitudes y como quiera que los mismos se presentaron dentro del término establecido en el Decreto 1072 de 2015, la entidad podrá dar inicio a la etapa de arreglo directo con los negociadores de las respectivas organizaciones sindicales, sin que pueda considerarse, en este caso, que el pliego unificado es extemporáneo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
ACR / JFCA / GCJ
12602.8.4