Concepto 74801 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 74801 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vacancia

A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009, se eliminan las faltas temporales para los miembros de las corporaciones públicas, a excepción de la licencia de maternidad, la cual dará lugar al reemplazo.

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*20196000074801*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000074801

 

Fecha: 11-03-2019 01:14 pm

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. - EMPLEOS ¿Cómo se suplen las faltas temporales de los concejales? RADICACION: 2019-206-003159-2 del 30 de Enero de 2019

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta como se suplen las vacancias en los concejos municipales, me permito manifestarle:

 

Respecto de las faltas temporales de los concejales, la Constitución Política señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 134. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

 

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

 

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

 

Parágrafo Transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

 

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, en las Corporaciones Públicas de elección popular como es el caso de los concejos municipales, no habrá suplentes para los miembros que los conforman. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley.

 

De otra parte, será acudir lo preceptuado en la Ley 617 de 2000, Ley 136 de 1994 y el Decreto 1278 de 2002.

 

La ley 136 de 19941 en relación con las faltas temporales de los concejales señala:

 

ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales:

 

a) La licencia;

 

b) La incapacidad física transitoria;

 

c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario;

 

d) La ausencia forzada e involuntaria;

 

e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

 

f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.”

 

A la luz del Acto Legislativo arriba citado, sólo podrán ser reemplazados los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular en los eventos que se relacionan a continuación, considerados éstos, como faltas absolutas:

 

a). En caso de muerte.

 

b). Por incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo.

 

c). Por declaración de nulidad de la elección.

 

d). Por renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación.

 

e). Por sanción disciplinaria consistente en destitución.

 

f). Pérdida de investidura.

 

g). Por condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con:

 

1. Pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales. 

 

2. Narcotráfico.

 

3. Delitos contra los mecanismos de participación democrática.

 

4. Delitos de lesa humanidad.

 

h). Cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política.

 

Así entonces, tenemos que el Acto Legislativo No. 001 de 2009, consagra modificaciones al régimen de faltas temporales, aplicable a todas las corporaciones públicas de elección popular - incluidos los concejos – donde adicional a lo mencionado, de forma taxativa dispone que "Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.", que "No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo", que para efectos de quórum “se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.” y que “Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes…:”.

 

En consecuencia, tenemos que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2009, es decir para las elecciones a partir del año 2010, se eliminan las faltas temporales para los miembros de las corporaciones públicas, a excepción de la que señala la misma disposición legal; es decir, la que hace referencia a la licencia de maternidad, en cuyo caso dará lugar a reemplazo.

 

Sobre el tema, en la exposición de motivos del Acto legislativo 01 de 2009, los cuales se encuentran publicados en la Gaceta del Congreso No. 558 del 28 de agosto de 2008, se señaló lo siguiente:

 

“c) El régimen de suplencias. Dentro de la filosofía del referendo votado en el año 2003, en el cual se sometía a la aprobación de los colombianos que los miembros de las corporaciones públicas no tendrían suplentes, se busca consagrar en el texto de la Constitución una normativa por la cual las únicas faltas que se suplan a partir de las elecciones de 2010, sean las ocasionadas por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o renuncia justificada (falta absoluta). En estos casos, el titular será reemplazado por el candidato que, según el orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. La vacancia por renuncia voluntaria no justificada, no se supliría, pero tampoco sería causal de pérdida de investidura. La renuncia no sería justificada cuando se hubiere iniciado una investigación judicial contra el congresista. Se eliminan las faltas temporales.

 

La alegación de incapacidades no justificadas o cualquier acuerdo que se haga con intención, o que se produzca como efecto la renuncia del titular a su curul para abrirle camino a quien haya de sustituirlo, será causal de pérdida de investidura para las partes involucradas.

 

Finalmente, con el espíritu de proteger y defender la representación política, si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocaría a elecciones para llenar las plazas vacantes.”

 

(Subrayado fuera del texto))

 

En cuanto a la legalidad de los actos de los Concejos Municipales, se deberá atender lo dispuesto en los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución Política y lo señalado en los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de 1994; es decir, que, en los concejos municipales y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial2.

 

Por otra parte, es preciso señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales tienen la facultad de establecer su propio reglamento donde se incluyan entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones, en ese sentido, es viable indicar que las circunstancias planteadas en su escrito podrán ser reglamentadas a su interior.

 

Finalmente, es preciso señalar que a este Departamento Administrativo de conformidad con lo señalado en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016 y sus modificaciones le corresponde formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo cual carece de competencia para pronunciarse respecto de las actuaciones que deben adelantar las entidades u organismos públicos para el cumplimiento de sus objetivos.

 

Para el caso de los concejos municipales, la competencia para brindar orientación respecto de su funcionamiento recae en el Ministerio del Interior, principalmente en la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, en consecuencia, en el caso de requerir mayor información sobre el particular le sugiero respetuosamente que dirija sus inquietudes a la citada entidad.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

11602.8.4

 

R. Gonzalez

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

2. en ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, en sentencia radicada bajo el número 15001-23-31-000-2004-00453-02(3836), consejera ponente Dra. Maria Nohemí Hernandez Pinzón, de fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006).