Concepto 84391 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
No podrá ser elegido Concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000084391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000084391
Fecha: 02/04/2019 04:36:56 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. RAD. 2019-206-006092-2 de fecha 18 de febrero de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, en la que se consulta si como precandidato al consejo municipal de el Retén Magdalena, está inhabilitado por tener un hermano como actual secretario de gobierno, nos permitimos contestarle de la siguiente manera:
Respecto delas Inhabilidades para aspirar al cargo de Concejal del municipio el artículo 40 de la ley 617 de 2000 señala:
“ARTÍCULO 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
4- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. “que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo,
De acuerdo con la anterior disposición, no podrá ser elegido Concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Para el caso que nos ocupa, el hermano del secretario de gobierno de un municipio está en segundo grado de consanguinidad con respecto al mismo, en virtud de esta situación, para establecer la existencia de la inhabilidad corresponde estudiar dos aspectos, el primero el ejercicio de autoridad administrativa o civil por parte del empleado público, y el segundo, que dicha función haya sido ejercida en el municipio en el cual el pariente en segundo grado de consanguinidad tiene aspiraciones electorales.
Respecto al ejercicio de autoridad administrativa la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:
“ARTICULO 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Negrilla y Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo señalado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, los secretarios de la alcaldía ejercen autoridad administrativa, por consiguiente, usted se encontrará inhabilitado para ser elegido concejal, si dentro del año anterior a la elección su hermano continúo ejerciendo dicho cargo en el mismo municipio en el cual el pariente en segundo grado de consanguinidad tiene aspiraciones electorales.
Bajo la situación anterior, en criterio de esta Dirección, para que el hermano del Secretario de la alcaldía no se encuentre incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, el empleado público deberá renunciar a su cargo un año antes de la fecha de las elecciones.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Javier Soto
Revisó: Jose Fernando Ceballos
Aprobó: Armando Lopez C.