Concepto 81751 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 81751 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

La persona dentro del tercer grado de consanguinidad con el Alcalde del municipio no se encuentra inhabilitada para aspirar a la elección del cargo de Concejal que deba realizarse en el mismo municipio. Esto según la Ley 617 de 2000.

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*20196000081751*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000081751

 

Fecha: 14-03-2019 11:31 am

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. RAD. 20199000067962 de fecha 21 de febrero de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la que se consulta si usted como candidata al consejo municipal está inhabilitada por ser sobrina del actual alcalde del municipio, nos permitimos contestarle de la siguiente manera:

 

Respecto de las Inhabilidades para aspirar al cargo de Concejal del municipio el artículo 40 de la ley 617 de 2000 señala:

 

“ARTÍCULO 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

4- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. “que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo,

 

De acuerdo con la anterior disposición, no podrá ser elegido Concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

 

Para establecer el grado de parentesco entre tío y sobrino, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, así:

 

“ARTICULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”

 

(…)

 

ARTICULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”

 

(…)

 

ARTICULO 41. < LINEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”

 

(…)

 

“ARTICULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.” (…)

 

El artículo 46 del Código Civil establece:

 

ARTICULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco que existe entre el tío (a) y el sobrino (a) es el de tercer grado de consanguinidad.

 

Según las normas expuestas, en criterio de esta Dirección se considera que la persona que tenga parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad (tío-sobrino) no se encuentra inhabilitada para aspirar a la elección del cargo de Concejal que deba realizarse en el mismo municipio, la misma fecha, por el mismo partido o movimiento político, por cuanto la inhabilidad surge entre parientes que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

JASO

 

12602.8.4