Decreto 703 de 2019
Fecha de Expedición: 24 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Reglamenta los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81 , 81-1 Y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 703 DE 2019
(Abril 24)
Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41 , 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016. Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario: "para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporciona/ al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable".
Que de conformidad con la información suministrada por el Banco de la República, la tasa para depósitos a término fijo -DTF vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2018, fue del cuatro punto cincuenta y cuatro por ciento (4.54 %).
Que se requiere reglamentar los porcentajes de componente inflacionario no constitutivos de renta, ganancia ocasional, costo o gasto para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018, de que tratan los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, vigentes para esa vigencia fiscal, considerando que las derogatorias de que fueron objeto los referidos artículos en el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, tienen efectos para el año gravable que comienza después de la vigencia de la Ley, es decir año gravable 2019 .
Que los artículos en los cuales se establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2017 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2018, y que se sustituyen para incorporar los del año gravable 2018 y el año gravable 2019, respectivamente, conservan su vigencia para el cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Que el artículo 40- 1 del Estatuto Tributario dispone que: "para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, calificada por la Superintendencia Financiera de Colombia".
Que de conformidad con la información suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DAN la inflación en Colombia en el año 2018 fue del tres punto dieciocho por ciento (3.18%).
Que de conformidad con la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de captación más representativa del mercado en el año 2018, fue del cinco punto cero cinco por ciento (5.05%).
Que en consecuencia, el componente inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo 40-1 del Estatuto Tributario es del sesenta y dos punto noventa y siete por ciento (62.97 %).
Que de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario: "el componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad . .."
Que el artículo 81 del Estatuto Tributario señala que no constituye costo el ciento por ciento del componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio.
Que el inciso primero del artículo 81-1 del Estatuto Tributario dispone que: "para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia" .
Que de conformidad con la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio de colocación más representativa del mercado en el año 2018, fue del dieciocho punto cincuenta y cinco por ciento (18.55%).
Que en consecuencia, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros de que trata el artículo 81-1 del Estatuto Tributario es del diecisiete punto catorce por ciento (17.14%).
Que el artículo 81-1 del mismo Estatuto dispone que: "Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República".
Que de conformidad con la información suministrada por el Banco de la República, la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el año 2018, fue del diecinueve punto dieciséis por ciento (19.16%).
Que en consecuencia, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera en el porcentaje del dieciséis punto sesenta por ciento (16.60%), de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
Que se requiere sustituir el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Sustitución del artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"ARTÍCULO 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2019, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad; genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto cincuenta y cuatro por ciento (4.54 %), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario."
ARTÍCULO 2. Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1 12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría, así:
"ARTÍCULO. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2018, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2018, el sesenta y dos punto noventa y siete por ciento (62.97 %) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2018, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y dos punto noventa y siete por ciento (62.97 %), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario."
ARTÍCULO 3. Sustitución del artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria Sustitúyase el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así
"ARTÍCULO 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2018, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el diecisiete punto catorce por ciento (17.14 %) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el dieciséis punto sesenta por ciento (16.60%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario."
ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de abril de 2019
IVAN DUQUE
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA