Concepto 77811 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Reglamentación
Los contratistas de prestación de servicios profesionales respecto a la cuota de los trabajadores con discapacidad, no son considerados servidores públicos sino particulares y su relación está regulada por el contrato y por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.
*20196000077811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000077811
Fecha: 12-03-2019 04:00 pm
Bogotá D.C.,
REF.: EMPLEOS. Cuota de trabajadores con discapacidad RAD. 20192060037322 de fecha 4 de febrero de 2019
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta sobre si para dar cumplimiento al Decreto 2011 de 2017 cuota de trabajadores con discapacidad se encuentran incluidos los contratistas de prestación de servicios profesionales, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 2011 de 2017 busca generar espacios de inclusión laboral en el empleo público a la población con discapacidad, bajo los principios de inclusión, equidad y responsabilidad social, que garanticen el acceso en igualdad de condiciones y la equiparación de oportunidades, lo cual deberá ser reportado a Función Pública en el primer bimestre de cada año a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP.
La implementación de la normatividad antes mencionada, demuestra el compromiso por parte del Gobierno nacional para con esta población y el propósito de asegurar y proteger el ejercicio efectivo de su derecho al trabajo, adoptando medidas de inclusión, no discriminación, acciones afirmativas y ajustes razonables.
En este sentido, se diseñó como estrategia identificar la línea base de participación de personas con discapacidad en el sector público tomando como fuente el SIGEP que tratan las Leyes 489 de 1998 y 909 de 2004, donde se almacena la información de las hojas de vida que registran los servidores públicos del Estado.
Ahora bien, frente a su inquietud, relacionada con el cumplimiento al Decreto 2011 de 2017, cuota de trabajadores con discapacidad si se encuentran incluidos los contratistas de prestación de servicios profesionales, me permito señalar lo siguiente:
El Decreto 2011 de 20171, en el que señala:
ARTÍCULO 2.2.12.2.3 Porcentaje de vinculación de personas con discapacidad en el sector público. El Estado, a través de todos los órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los sectores central y descentralizado y a los órganos autónomos e independientes, para promover el acceso al empleo público de las personas con discapacidad deberán vincular como mínimo el porcentaje que este Capítulo establece de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Se establecerá un mínimo de cargos que serán desempeñados por personas con discapacidad de acuerdo con la cantidad de empleos de cada entidad pública. El cálculo de este porcentaje se establecerá de acuerdo al tamaño total de la planta (obtenida de la sumatoria de la planta permanente Integrada por empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de periodo u otros que determine la ley, temporal, trabajadores oficiales y planta de trabajadores privados) de las entidades, de la siguiente forma: (Subrayado fuera de texto)
(…)
6. El porcentaje aquí establecido se podrá cumplir con personas ya vinculadas a la entidad respectiva en cualquiera de los niveles jerárquicos y en cualquier forma de vinculación laboral.
De acuerdo con la norma citada se deben reportar los empleos de la planta obtenida de la sumatoria de la planta permanente Integrada por empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de periodo u otros que determine la ley, temporal, trabajadores oficiales y planta de trabajadores privados.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios el artículo 32 de la ley 80 de 19932, dispone:
Las personas contratadas mediante contrato de prestación de servicios, explicamos que su relación se rige por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que dispone en el numeral tercero del artículo 32, lo siguiente:
“ (…)
3. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado nuestro)
Como puede observarse, los contratistas de prestación de servicios no son servidores públicos sino particulares contratistas, no pueden ser considerados ni empleados públicos ni trabajadores oficiales y su relación está regulada por el contrato y por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. Así mismo, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones laborales.
En consecuencia, los contratos de prestación de prestación son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, guardando concordancia con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política en cuanto autoriza que los particulares temporalmente desempeñen funciones públicas.
En ese sentido, el contrato de prestación de servicios es una de las formas excepcionales y temporales a través de la cual los particulares pueden desempeñar funciones públicas, y su fin es satisfacer necesidades especiales de la Administración que no pueden estar revistas en la planta de personal. Por lo tanto no son servidores públicos y no se encontrarían dentro de la plantas de personal de las entidades del estado.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Luis Fernando Núñez
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2 al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con el porcentaje de vinculación laboral de personas con discapacidad en el sector público”,
2. “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”