Concepto 87271 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Si la hermana del aspirante a la alcaldía, como Secretario de Despacho Departamental, ejerció autoridad administrativa en el municipio en el cual desea postularse como alcalde, deberá presentar renuncia a su cargo doce meses antes de la fecha de elecciones.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000087271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000087271
Fecha: 18-03-2019 07:09 pm
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para aspirar a la alcaldía por pariente empleado público. RAD. 20192060040872 del 05 de febrero de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si una persona se encuentra inhabilitada para inscribirse como candidato a la alcaldía de un municipio, por el hecho de ser hermano de una Secretaria de Despacho Departamental, teniendo en cuenta que la empleada pública fue encargada como gobernador y que renunció un año antes de las elecciones, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” (Subrayado fuera de texto).
Conforme al artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos y hermanos), primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
En ese orden de ideas, para el análisis de la inhabilidad que acá se cuestiona deberán estudiarse dos aspectos: primero, el vínculo de parentesco en los grados señalados; y segundo, el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa como empleado público del pariente del aspirante en el respectivo municipio.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco entre hermanos corresponde al segundo grado de consanguinidad.
2. Ejercicio de autoridad
Respecto al segundo elemento, relativo al ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 definió estos conceptos de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, los secretarios de despacho ejercen funciones de autoridad política y administrativa.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia N°: 130012331000 2007-00800-01 del 20 de febrero de 2009, C.P.: Susana Buitrago Valencia, ha señalado que si bien los criterios de autoridad política y administrativa, previstos en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, están dictados originalmente respecto al orden municipal, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que esa circunstancia no es óbice para que los referidos criterios puedan ser tenidos en cuenta respecto de la noción que contienen, en asuntos del orden departamental, como quiera que el legislador no los define en relación con dicho nivel seccional, situación que permite acudir al Estatuto Municipal a título de referente conceptual, en el siguiente sentido:
"En torno a los conceptos de autoridad civil o administrativa los únicos referentes legislativos se hallan en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, que pese a ser el precepto "Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios" (Resalta la Sala), por analogía legis pueden ser empleados para tener una aproximación a lo que por dichos conceptos ha de entenderse en el plano departamental."13
Pero no ha sido solamente la Sección Quinta la que ha mantenido esa posición integradora frente a la posibilidad de que los criterios de autoridad previstos en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 se apliquen para otros niveles de la administración pública, distintos a los del nivel local, ya que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha admitido de vieja data y en diferentes fallos que los criterios de autoridad dispuestos en aquellas normas sirvan igualmente para determinar el contenido y alcance del régimen de inhabilidades de los congresistas (Art. 179 C.N.), cuando se decide sobre la pérdida de investidura de un Congresista de la República (Arts. 183 y 184 C.N.), acudiendo precisamente a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en otras palabras admitiendo que la analogía legis sí es de recibo en materias relativas a las inhabilidades.”
Así las cosas, los secretarios de despacho ejercen autoridad administrativa y política en el nivel municipal o departamental, según corresponda.
De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que si la hermana del aspirante a la alcaldía, como Secretario de Despacho Departamental ejerció autoridad administrativa en el municipio en el cual desea postularse como alcalde, deberá presentar renuncia a su cargo doce (12) meses antes de la fecha fijada para las elecciones , con el fin de no incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicado No. 25000-23-24-000-2003-01119-01(3621) y ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa, determinó que los secretarios de despecho pueden ejercer autoridad administrativa en todo el departamento o específicamente en determinados municipios, caso para el cual surgirá la inhabilidad en estudio. La nombrada sentencia transcribe:
“En cuanto a la circunscripción en la que el señor Rafael Octavio Villamarín Abril ejerció autoridad administrativa, debe destacarse que por tratarse de un cargo del orden departamental, ella abarcaba todo el territorio del Departamento, del cual forma parte el Municipio de Tena, teniendo en cuenta la naturaleza específica de las funciones asignadas a la Secretaría para el Desarrollo Social, de impacto a nivel social, y además, compatible con la autonomía que la Constitución Política reconoce a los entes territoriales municipales (art. 1º y 3111), por cuanto era ejercida conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art. 228 C.P.)”. (Subrayado fuera de texto).
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNADO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
DCastellanos/JFCA/GCJ
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.