Concepto 80781 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 80781 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Los miembros de las Juntas de Acción Comunal se encontrarán inhabilitados para aspirar a cargos de elección popular si dentro de los doce meses anteriores a la elección intervinieron en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000080781*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000080781

 

Fecha: 14-03-2019 07:50 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para el presidente Junta de Acción Comunal y contratista para inscribirse como candidato al concejo y alcaldía. RAD. 20192060036702 del 01 de febrero de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si como presidente de asojuntas de Topaipí- Cundinamarca y debido a tener un contrato de prestación de servicios con la secretaria de educación y la alcaldía municipal se encuentra inhabilitado para inscribirse como candidato al concejo municipal o alcaldía, debiendo renunciar a sus cargos, me permito informarle lo siguiente:

 

1. Naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal

 

Ahora bien, el artículo 8° de la Ley 743 de 2002 "por la cual se desarrolla el artículo 38 Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal" señala frente a las juntas de acción comunal lo siguiente:

 

ARTICULO 8. ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL:

 

a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

 

La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente;

 

b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;(…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con la norma en cita, las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas, sin ánimo de lucro, encaminadas al desarrollo comunitario. Ello quiere decir, que no pertenecen al sector central o descentralizado del municipio y sus integrantes no son empleados públicos.

 

No obstante a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Consejo Nacional Electoral emitió concepto el 1 de noviembre de 2006, con radicado No. 3101, a través del cual efectuó el análisis de las inhabilidades para acceder a cargos de elección popular en la misma circunscripción por ser Presidente de Junta de Acción Comunal, señalando lo siguiente:

 

“Sobre este punto, la Corporación en concepto 2844 de 2006, precisó:

 

“…Corresponde determinar, en consecuencia, la naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal, así como sus relaciones con las entidades públicas, a la luz del régimen de inhabilidades, con el objeto de determinar la existencia de inhabilidades.

 

En cuanto al primer aspecto, la Ley 743 de 2002, en el artículo 8º, señala:

 

“…La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa…”

 

En consecuencia, las causales de inhabilidad en la que pueden enmarcar los miembros de las JAC guardan relación con la posibilidad de intervenir en la gestión de negocios o en la celebración de contratos, ante las entidades públicas, dentro del año anterior a la fecha de la elección.

 

De acuerdo con el artículo 6º de la misma ley, la Acción Comunal es “una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.”

 

Dentro de los objetivos propuestos por las Juntas de Acción Comunal, establecidos en el artículo 19 de la Ley 743 de 2002, se encuentra en el literal f) “Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo”.

 

Con base en esta norma, es clara la facultad que tienen la JAC para celebrar contratos con entidades públicas; luego, para establecer la existencia de la causal de inhabilidad se requerirá, de una parte que de acuerdo con los estatutos el interesado tenga capacidad jurídica para celebrar los contratos y de la otra, la época de su celebración, en cuanto como se vio, la norma indica que es inhabilitante celebrarlos dentro de (12) los meses antes de la elección y que se ejecuten o desarrollen en la circunscripción en la que desean postularse como candidatos a cargos de elección popular.

 

En conclusión, los miembros de las JAC que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan intervenido ante las entidades públicas, en la celebración de contratos que deban ejecutarse o desarrollarse en la misma circunscripción a la que aspira, o en la gestión de negocios, se encuentran inhabilitados para acceder a cargos de elección popular en la misma circunscripción.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, los miembros de las Juntas de Acción Comunal se encontrarán inhabilitados para aspirar a cargos de elección Popular (concejo y alcaldía) si dentro de los doce meses anteriores a la elección intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito de elección.

 

2. Intervención en la gestión de negocios

 

Ahora bien, respecto a la inhabilidad para ser alcalde y concejal municipal por haber intervenido en la gestión de negocios me permito señalar que la jurisprudencia ha definido la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas como la realización de diligencias, en interés propio o de terceros, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de obtener la satisfacción de un interés especial de personas determinadas, como respuesta o resultas de esas gestiones, pues todo negocio comporta un interés jurídico de quienes intervienen en él, susceptible de plasmarse o concretarse en situaciones subjetivas que implican prestaciones o contraprestaciones.

 

Según el Consejo de Estado, la gestión de negocios busca un beneficio particular a favor de la persona que lo adelanta o de un tercero, así el cometido no se concrete efectivamente.

 

Actuaciones como los reclamos por facturación, la solicitud de servicios de educación en universidad pública o la compra de mercancías con renta directa al público no se consideran como “gestión de negocios”, porque no necesariamente implican el rompimiento de la equidad frente a los demás candidatos a corporaciones públicas o frente a los particulares que también aspiran a obtener algún convenio con el Estado.

 

Por consiguiente deberá analizar si como presidente de asojuntas dentro del año anterior a la elección intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, pues de ser así estará inhabilitado para inscribirse como candidato al concejo municipal y a la alcaldía.

 

3. Intervención en la celebración de contratos.

 

De otra parte, respecto a la inhabilidad para ser alcalde y concejal municipal por haber intervenido en la celebración de contratos dentro del año anterior a la elección, me permito informar que esta Dirección Jurídica mediante concepto No. 20186000302791 del 30 de noviembre de 2018, se pronunció a cuestionamiento similar, el cual se anexa a la presente y en cuya oportunidad se concluyó:

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica estará inhabilitado para ser alcalde o concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, independientemente del tiempo que se tarde en su ejecución.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el interesado deberá tener en cuenta que la fecha de la celebración del contrato no sea dentro del año anterior a la elección, con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, y que el mismo no haya debido ejecutarse o cumplirse, así fuere en parte, en el respectivo municipio o distrito en donde pretende ser elegido.

 

Si el contratista celebró el contrato dentro del año anterior a la elección se encontrará inhabilitado. Si se celebró antes del año que precede la elección, la inhabilidad estudiada no se configuraría.”

 

De acuerdo a lo anterior, estará inhabilitado para ser alcalde o concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, independientemente del tiempo que se tarde en su ejecución.

 

En este orden de ideas, deberá verificar si como representante de asojuntas dentro del año anterior a la elección intervino en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito en el que desea inscribirse como candidato.

 

Igualmente, deberá verificar si el contrato celebrado con la secretaria de educación de Cundinamarca o la alcaldía municipal se celebró dentro del año anterior a la elección, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, pues de ser así, se encontrará inhabilitado.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

DCastellanos/JFCA/GCJ

 

12602.8.4