Concepto 19961 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Dominicales y Festivos
El trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. La retribución es solo para el nivel técnico hasta el grado 9 y asistencial hasta el grado 19.
*20196000019961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000019961
Fecha: 28-01-2019 10:39 am
Bogotá D.C.
Referencia: JORNADA LABORAL. Horario laboral, horas extras, trabajo suplementario y compensatorios. REMUNERACION. Gastos de transporte. Radicado: 20189000345142 del 12 de diciembre de Referencia: JORNADA LABORAL. Reconocimiento y pago de horas extras, trabajo suplementario y compensatorios. Radicado: 20189000333592 del 30 de noviembre de 2018
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la jornada laboral, el reconocimiento y pago de horas extras, trabajo suplementario y compensatorios a los empleados públicos; así como, el reconocimiento de gastos de transporte para atender funciones de la entidad dentro de la misma ciudad, me permito manifestarle lo siguiente:
La Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Ley 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.
En este orden de ideas, el artículo 33 del citado Decreto Ley 1042 de 19781 sobre la jornada de los empleados públicos, establece:
ARTÍCULO 33º. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia2 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Conforme a la normativa anterior, los empleados públicos deben desarrollar sus funciones dentro de la jornada laboral señalada en el Decreto Ley 1042 de 1978 conforme lo haya determinado el jefe de la entidad, las cuales pueden ser ordenadas de manera verbal según las funciones asignadas al empleo o las necesidades de la entidad.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de horas extras, trabajo suplementario y compensatorios e remito copia del concepto número 20176000294771 del 27 de noviembre de 2017 a través del cual, esta Dirección Jurídica se refirió al respecto, concluyendo:
1. Respecto a la reglamentación que regula la jornada laboral de los empleados públicos es aquella contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 desde el artículo 33.
2. La jornada ordinaria nocturna es aquella que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. No cumplen jornada ordinaria nocturna quienes después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Si la labor ordinaria o permanentemente se desarrolla en jornada nocturna, los empleados tendrán derecho a recibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual; para este caso no se tiene en cuenta la clasificación, el nivel y el grado salarial de los empleados, por lo que tienen derecho a su reconocimiento todos los empleados.
3. Cuando se presentan labores en forma habitual o permanente en días dominicales y festivos, el trabajador tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Tendrán derecho a este reconocimiento los empleados de todos los niveles de la entidad, tal como se señaló en el punto anterior.
4. El trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. En este evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, de manera que sólo tienen derecho a su reconocimiento los empleados del nivel técnico hasta el grado 9 y asistencial hasta el grado 19.
5 Las horas extras diurnas de 25% sobre la asignación básica mensual se reconocerá sólo a los empleados del nivel asistencial hasta el grado 19 y del nivel técnico hasta el grado 9.
6. Las horas extras y el trabajo suplementario se reconocerá para los empleados del nivel técnico hasta el grado 09 o del nivel asistencial hasta el grado 19; sin que en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales; y si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, en aras de garantizar el derecho al descanso, sin que resulte procedente autorizar el reconocimiento y pago de horas extras.
De otra parte, en cuanto al reconocimiento y pago de gastos de transporte a quienes no devengan gastos de representación pero que en el ejercicio de sus funciones deben atender reuniones fuera de la sede habitual de trabajo, en materia presupuestal, respecto al tema de viáticos y gastos de viaje, el Decreto 2467 del 28 de diciembre de 2018, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2019, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, establece:
“ARTÍCULO 41. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2015 se definen en la siguiente forma:
A. FUNCIONAMIENTO
(…)
2. GASTOS GENERALES
(…)
VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
(…)
No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad, ni viáticos y gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato.
(…)”.
Conforme a la normativa citada, solamente se tendrá derecho al reconocimiento y pago de gastos de transporte para los empleados públicos que deban desplazarse en ejercicio de sus funciones fuera de la sede habitual de trabajo cuando la entidad hubiere otorgado la respectiva comisión de servicios.
Por tanto, cuando los empleados deban desplazarse dentro del perímetro urbano deben asumir los gastos de transporte que se generen de su propio peculio.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones»
2. Lo subrayado fue modificado por la Ley 85 de 1986.