Concepto 19401 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 19401 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Un contratista de una empresa de servicios públicos , que se desempeña como asesor juridico no se encuentra inhabilitado para vincularse en la planta de personal.

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*20196000019401*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000019401

 

Fecha: 28-01-2019 04:17 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de contratista para vincularse en la planta de personal como asesor jurídico. RAD. 20189000347922 del 17 de diciembre de 2018.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si se encuentra inhabilitado un contratista que se desempeña como asesor jurídico de una empresa de servicios públicos mixta, para que sea nombrado en propiedad en la planta de personal, en el mismo cargo de asesor jurídico de la empresa, me permito informarle lo siguiente:

 

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Una vez analizadas las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos dispuestas en los artículos 122, 126, 127 y 128 de la Constitución Política, así como los contenidos de la Ley 734 de 2002, esta Dirección Jurídica considera que un contratista de una empresa de servicios públicos, que se desempeña como asesor jurídico no se encuentra inhabilitado para vincularse en la planta del personal en el mismo cargo.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

DCastellanos/JFCA/GCJ

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:  11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.