Decreto 1182 de 2000
Fecha de Expedición: 27 de junio de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de agosto de 2000
Medio de Publicación: Diario Oficial 44061 de junio 29 de 2000
TRÁMITES
- Subtema: Supresión de empleos
Se aplica a los actos o contratos que de cualquier manera impliquen el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, títulos y en general de valores, cuyo titular sea un organismo público de cualquier nivel, así como a aquellos actos o contratos que, respecto de esos mismos activos, ejecuten personas que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones públicas de carácter administrativo, art. 1 a 12.
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DECRETO 1182 DE 2000
(Junio 27)
"Por el cual se reglamentan los artículos 64, 65 y 66 del Decreto 266 de 2000".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 64 al 67 del Decreto 266 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°.
Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los actos o contratos que de cualquier manera impliquen el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, cuyo titular sea un organismo público de cualquier nivel, así como a aquellos actos o contratos que, respecto de esos mismos activos, ejecuten personas que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones públicas de carácter administrativo.Parágrafo. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este decreto celebren contratos con terceros, para que éstos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el inciso primero del presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a los principios establecidos en el presente decreto, así como a las directrices que imparta la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de lo previsto en los artículos 64 y 65 del Decreto 266 de 2000 o en la regulación que lo adicione o modifique.
Artículo 2°. De las tesorerías. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por tesorería aquella dependencia del respectivo organismo que, independientemente de su denominación o ubicación dentro de la estructura administrativa interna, se encargue de cualquiera de las siguientes operaciones: el depósito, la disposición, la adquisición, el manejo, la custodia o en general la administración de dinero, de títulos y en general de valores.
Artículo 3°. Principios aplicables al manejo de recursos. En el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia o en general administración, de los activos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, se deberá dar estricto cumplimiento a los principios de la transparencia, la competencia y de la selección objetiva.
Artículo 4°. Del principio de la transparencia. En virtud de este principio todas las operaciones a que se refiere el artículo 1° de este decreto, deberán ser ejecutadas con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la instancia responsable de formularlos al interior del respectivo organismo. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:
1. Criterios para la selección de agentes, de que trata el artículo 64 del Decreto 266 de 2000.
2. Criterios de selección de los mecanismos de negociación a través de los cuales se exponen y concretan las operaciones.
3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.
4. Criterios para el manejo y la inversión de los activos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto.
5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables al manejo de recursos de tesorería para la determinación de precios de referencia.
6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten.
7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros.
8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia o en general la administración de los activos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.
9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad.
10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se refiere este decreto, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma como el respectivo organismo dará aplicación a los principios de la competencia y de la selección objetiva.
Parágrafo. Para los fines señalados en este decreto, la instancia responsable será la junta o consejo directivo que figure en los estatutos o normas de constitución y organización, o el máximo órgano administrativo de la rama ejecutiva que esté previsto por las respectivas normas.
Artículo 5°. Del principio de la competencia. En virtud de este principio, en la selección de los agentes y en las operaciones respecto de los activos a que se refiere el artículo 1° de este decreto, se deberá procurar la participación del mayor número de oferentes y demandantes idóneos para garantizar una efectiva exposición al mercado.
Artículo 6°. Del principio de la selección objetiva. En el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia o en general la administración de los activos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, se seleccionarán las mejores propuestas para la entidad, atendiendo factores objetivos previamente establecidos.
Artículo 7°. Estándares mínimos de capacidad técnica y de conocimiento. Las instancias responsables deberán establecer normas que garanticen que las personas encargadas del depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia o en general la administración de los activos a que se refiere el artículo 1°, de este decreto, posean y mantengan conocimientos y habilidades en el nivel adecuado para el óptimo cumplimiento de sus funciones específicas.
En especial, deberán diseñar mecanismos para la revisión de la historia laboral y antecedentes de los candidatos a ocupar cargos a los que correspondan las funciones de depósito, disposición, adquisición, manejo, custodia o en general la administración de los activos a que se refiere el artículo 1°, del presente decreto. También deberán diseñar mecanismos de verificación de los conocimientos y habilidades, así como mecanismos de evaluación periódica de los conocimientos durante la permanencia en la entidad.
Artículo 8°. Conocimientos y habilidades mínimos. La instancia responsable en cada organismo determinará el grado de capacitación que requieran las personas que dentro de la estructura administrativa interna de las respectivas entidades se encarguen del depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia o en general la administración de los activos a que se refiere el artículo 1° de este decreto.
En todo caso, las personas a que se refiere el inciso anterior, deberán poseer y mantener actualizado, como mínimo, los conocimientos y habilidades que se determinen necesarios, en los siguientes aspectos:
1. Para las personas encargadas de la toma de decisiones de inversión:
a) Normas que regulan las operaciones, selección de agentes y manejo de recursos de tesorería, políticas de tesorería de cada entidad, y disposiciones sobre la responsabilidad de las personas y organismos;
b) Economía y finanzas;
c) Análisis financiero y económico;
d) Funcionamiento del mercado público de valores;
e) Riesgos en el depósito, la disposición, la adquisición, el manejo, la custodia, la administración de dinero, de títulos y en general de valores;
f) Evolución del mercado y análisis del comportamiento macroeconómico.
2. Para las personas encargadas de efectuar las operaciones en el mercado:
a) Normas que regulan las operaciones y el manejo de recursos de tesorería, las políticas de tesorería de cada entidad, y las disposiciones sobre la responsabilidad de las personas y organismos;
b) Prácticas y costumbre mercantil en el mercado de valores;
c) Mecanismos y sistemas de negociación de títulos;
d) Análisis de los riesgos de inversión;
e) Cálculos financieros;
f) Funcionamiento y normas que regulan el mercado público de valores.
3. Para las personas encargadas del análisis técnico de las inversiones:
a) Normas sobre las operaciones, políticas de tesorería de cada entidad, y las disposiciones sobre la responsabilidad de las personas y organismos;
b) Interpretación, análisis y aplicación de las disposiciones que regulan el manejo de recursos de tesorerías y la valoración de portafolios a precios de mercado;
c) Lectura y evaluación de estados financieros;
d) Contabilidad y finanzas;
e) Manejo de información y bases de datos;
f) Desarrollo y evaluación de análisis financiero y de medición de riesgos;
g) Análisis del comportamiento macroeconómico.
Parágrafo. Las instancias responsables deberán establecer los mecanismos necesarios dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del presente decreto, para que las personas encargadas de las operaciones mencionadas en el inciso 1° del artículo 7° de este decreto cumplan con los parámetros de capacitación necesarios en cada entidad, según los diferentes perfiles para el cumplimiento de las funciones específicas, de manera que se garanticen como mínimo los conocimientos y habilidades señalados en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo.
Artículo 9°. Operaciones interadministrativas. Salvo que se trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999, o en general contratos con entidades públicas que según su objeto social o legal principal sea de servicios financieros o de administración de activos a que se refiere este decreto, y siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre organismos públicos.
Artículo 10. Obligación especial para agentes del mercado financiero y de valores. Los intermediarios del mercado público de valores y las sociedades de servicios financieros, deberán instruir adecuadamente a sus administradores y funcionarios sobre el régimen jurídico especial aplicable a los organismos públicos que participan en dicho mercado y en operaciones fiduciarias. En especial, se instruirá respecto del régimen previsto en el presente decreto o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre las directrices que imparta la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de lo previsto en los artículos 64 y 65 del Decreto 266 de 2000, así como de las regulaciones específicas que en cumplimiento de las normas anteriormente mencionadas expida cada organismo.
Artículo 11. Obligación de información. Los administradores de los sistemas transaccionales donde participen los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto, tendrán la obligación de reportar información sobre operaciones sospechosas en los términos definidos para los intermediarios del mercado público de valores.
Sin perjuicio de las demás obligaciones referidas al reporte de operaciones sospechosas, los intermediarios del mercado público de valores, las sociedades de servicios financieros y los administradores de los sistemas transaccionales, deberán informar a las autoridades competentes cualquier hecho que implique incumplimiento del presente decreto o de las normas que lo modifiquen o sustituyan, o de las directrices que imparta la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo del artículo 65 del Decreto 266 de 2000.
Artículo 12. Políticas. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta la evolución del mercado y las operaciones del respectivo organismo.
Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 22 de agosto de 2000, previa su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.061 de Junio 29 de 2000.